CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

Fecha: 24-Feb-2023

Dando Contestación Al Único Concepto De Invalidez Del Órgano Actor Señala Lo Siguiente

Menciona que el decreto impugnado no merma las atribuciones constitucionales del Instituto Nacional Electoral como autoridad única encargada en la administración de los tiempos del Estado con fines político-electorales, y no trastoca el modelo de comunicación político electoral constitucionalmente previsto.

El artículo 41 de la Constitución General, reconoce al Instituto Nacional Electoral como la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión con fines político-electorales y al ejercicio de los derechos de los partidos políticos nacionales, y, para ello, se asignan cuarenta y ocho minutos diarios de transmisión que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y televisión, esto, a partir del inicio de las precampañas electorales y hasta el día de la jornada electoral.

Del marco constitucional de referencia, se concluye que la Constitución General es precisa al reconocer al Instituto Nacional Electoral como la única autoridad encargada de administrar los tiempos que corresponden al Estado para las transmisiones en radio y televisión únicamente con fines político-electorales, para lo cual la propia Norma Suprema establece las reglas bajo las cuales este administrador deberá conducirse en el ejercicio de su atribución. Por ello, en cuanto a la naturaleza de los tiempos fiscales para transmisión de contenido gubernamental en radio y televisión, no debe perderse de vista que el decreto se emitió con las facultades que tiene el titular del Poder Ejecutivo contenidas en la fracción I del artículo 89 de la Constitución que constituye su facultad reglamentaria, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que prevén las facultades de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación, respectivamente, así como los diversos 4, fracción XV y 17 de la Ley General de Comunicación Social, que prevén la existencia de los tiempos fiscales, su administración y distribución por parte de la Secretaría de Gobernación y 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que faculta al Ejecutivo Federal para dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, a saber: la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos creada en mil novecientos sesenta y ocho.

Por lo anterior, el decreto impugnado en el presente medio de control constitucional, se emitió con las facultades que corresponden al Poder Ejecutivo Federal, respecto a la reglamentación del impuesto previamente establecido en ley, y a su administración como bien de dominio público cuya propiedad corresponde al Estado.

Históricamente, el Ejecutivo Federal, en ejercicio de sus facultades en materia de recaudación de los impuestos federales, ha fijado los tiempos a los que equivale el pago en especie de la contribución referida, lo que confirma la naturaleza fiscal del decreto impugnado.

El decreto que autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto indicado, no constituye un cambio respecto al número de minutos que corresponden al organismo constitucional autónomo bajo el artículo 41, fracción III, apartado A, inciso a), por lo que no se afecta la esfera competencial del actor, ni el principio de división de poderes, ya que se permite que el Instituto Nacional Electoral disponga con la cantidad de minutos de transmisión previstos en la Constitución General.

En relación con la distribución de competencias en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la Ley General de Comunicación Social establece las definiciones de los tiempos del Estado, tiempos fiscales y tiempos oficiales.

A través de lo dispuesto por el artículo 17 del ordenamiento en cita, se ha dado a la Secretaría de Gobernación la facultad para administrar el uso de los tiempos del Estado y de los tiempos fiscales, en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como por el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondientes, salvo en el caso de los tiempos oficiales que en distintos momentos, corresponda administrar al Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación de la materia.

De igual manera, refiere que la distribución de los tiempos fiscales se realizará en la proporción siguiente: