CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

Fecha: 24-Feb-2023

D A Los Entes Autónomos Constitucionales

Es de resaltar que, en armonía con el Texto Constitucional, la Ley General de Comunicación Social exceptúa de las facultades del Poder Ejecutivo la administración que le corresponde al Instituto Nacional Electoral para el cumplimiento de sus fines en distintos momentos, esto es: en momentos de precampañas y campañas electorales un total de cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, y en un distinto momento, fuera de precampañas y campañas electorales, le será asignado el 12 % del total del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad.

En conclusión, tanto la Ley General de Comunicación Social, como la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentran armonizadas entre sí respecto de los actores que se encargan de la administración de los tiempos que corresponden al Estado en transmisiones en radio y televisión para distintos fines y los tiempos de transmisión en radio y televisión con fines político electorales, pues de dichos ordenamientos no hay lugar a dudas que al Instituto Nacional Electoral se le asignará cuarenta y ocho minutos diarios en radio y televisión en tiempos de precampañas, campañas y jornadas electorales y doce por ciento del total que al Estado corresponda en tiempos ordinarios.

Por otro lado, señala que los tiempos oficiales no constituyen una obligación conforme al modelo de comunicación política, pues tomando en cuenta lo antes expuesto en relación con la naturaleza fiscal del decreto impugnado, y que la esencia de los tiempos fiscales es meramente fiscal cuya administración compete al Ejecutivo Federal, es necesario destacar que éstos no pueden considerarse como parte de las obligaciones que estableció el Constituyente, al constituir el modelo de comunicación político electoral de dos mil siete, puesto que la entrega de dichos tiempos por parte de los concesionarios de radio y televisión siempre ha sido potestativa.

Arguye que el decreto impugnado respeta los minutos de transmisión en radio y televisión asignados al Instituto Nacional Electoral en la Norma Fundamental, en periodos de precampaña hasta el día de la jornada electoral.

Así, aduce que el decreto impugnado respeta el porcentaje de transmisión en radio y televisión que se asigna al Instituto Nacional Electoral en periodos ordinarios.

No se desconoce que el Instituto Nacional Electoral debe garantizar en todo momento los derechos y obligaciones en materia político-electoral; sin embargo, la regulación será distinta a periodos electorales y fuera de estos, pues en cada uno deberá perseguir distintas finalidades por atender a una naturaleza específica.

Además, en el artículo 183 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció que cuando a juicio del instituto el tiempo total en radio y televisión del que dispone sea insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

Es evidente que tanto el Constituyente como el legislador ordinario, establecieron mecánicas diferenciadas al acceso de los partidos políticos a la radio y a la televisión y la administración del Instituto Nacional Electoral sobre los tiempos respectivos, ya sea tratándose de periodos electorales o bien, ordinarios. Así, existe una diferencia marcada en los parámetros a considerar en los tiempos que se utilizarán para fines político-electorales, siendo que para los periodos electorales, se prevé la cantidad fija de cuarenta y ocho minutos, mientras que, para los periodos ordinarios, se dispone un porcentaje del doce por ciento.

Aunado a ello, del apartado A, incisos a) y b), se aprecia que el Constituyente estableció una remisión expresa entre diversos dispositivos con base en la cual refiere que la distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo los de registro local, y los candidatos independientes, se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A.

Asimismo, derivado del último párrafo del apartado B, se observa que el Constituyente dispuso expresamente que la delimitación de tiempo y la remisión del mismo a lo establecido en los apartados A y B, en el supuesto de que sea el propio Instituto Nacional Electoral quien, a su propio juicio, determine lo conducente para cubrir el tiempo faltante en caso de que el tiempo total otorgado para su administración sea insuficiente para distribuirse entre los diversos actores de que se ocupa esta base.

Lo cual es claro advertir que en el supuesto en que el tiempo total previsto tanto en el apartado A como en el B fuesen insuficientes, el Instituto Nacional Electoral como administrador único de estos tiempos determinará lo conducente para cubrir el tiempo insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes.

Además, señala que el decreto impugnado no afecta la competencia que, conforme al nuevo modelo de comunicación política le fue asignada al instituto actor, lo anterior no implica que el instituto actor administre la totalidad de los tiempos que los concesionarios de radio y televisión ponen a disposición del Estado, sino únicamente de aquéllos que son destinados a dicho instituto y a los partidos políticos.

Las disposiciones del decreto impugnado no afectan el modelo de comunicación política como bloque constitucional, ya que sus alcances no impactan en las tareas de administración que el instituto actor realiza como encargada de fortalecer la democracia electoral y garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía de manera permanente.

Ahora bien, no se soslaya que el actor demanda que, con el nuevo modelo de comunicación política, y al adquirir rango constitucional los tiempos que corresponde al Instituto Nacional Electoral administrar, bajo un nuevo modelo de comunicación política, necesita contar con los tiempos fiscales que prevé el decreto impugnado. Dicho argumento es infundado, ya que como ya se manifestó, el decreto no representa un cambio sustancial en la manera en que el Instituto Nacional Electoral ha ejercido su atribución como único administrador de los tiempos del Estado en materia político-electoral.

Para acreditar lo anterior, sólo es necesario tomar en consideración lo que el artículo 4 del decreto combatido dispone, y que así se regulaba desde dos mil dos, esto es, desde antes de la creación del modelo de dos mil siete, pues ya se contemplaban por concepto de tiempos fiscales la cantidad de dieciocho minutos en televisión y treinta y cinco en radio.

Si el Constituyente hubiera previsto la necesidad de establecer una cantidad fija por concepto de tiempos oficiales con fines político-electorales para periodos ordinarios, así estaría plasmado en el Texto Constitucional, como es el caso de los 48 minutos previstos para el mismo efecto, durante tiempos de precampaña y hasta el día de la jornada electoral, siendo que, por el contrario, se establece un porcentaje.

Máxime que la redacción del inciso g) de la base III, apartado A, del artículo 41 constitucional, claramente subordina la cantidad de minutos que en tiempos ordinarios administrará el Instituto Nacional Electoral, para sus fines, al total del tiempo con el que cuente el Estado de transmisiones en radio y televisión, la redacción "le será asignado" supone que un sujeto diverso al instituto será quien le hará la entrega de la cantidad que resulte del doce por ciento del total "del que el Estado disponga".

Refiriéndose a la constitucionalización de los tiempos de transmisión del Instituto Nacional Electoral derivado de la reforma de dos mil siete, la actora reclama que el decreto impugnado invade su competencia como autoridad única para la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, destinados a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

El Instituto Nacional Electoral aduce que fue afectada su esfera competencial respecto de la administración de los tiempos de radio y televisión que prevé la Constitución General, para sus propios fines y como prerrogativa de los partidos políticos, pues, a su parecer, el hecho de que el decreto impugnado hubiere modificado la cantidad de minutos de transmisión fuera del proceso electoral.

No existe una invasión a la esfera de competencia del instituto puesto que si la intención del legislador al establecer el modelo constitucional de comunicación político electoral, hubiera sido determinar que el porcentaje que se le asigna a dicho instituto para su administración en periodo ordinario tuviera que calcularse con base en los cuarenta y ocho minutos previstos durante el proceso electoral, así lo hubiera señalado expresamente, situación que en la especie no acontece.

Es evidente que no se actualiza la invasión a la esfera de competencias que aduce el instituto, en virtud de que el Constituyente en ningún momento ha desconocido la facultad que tiene el Ejecutivo Federal de emitir disposiciones de carácter general para dictar medidas relacionadas con la forma de pago de los gravámenes, tal como ocurre en el caso de la transmisión de los tiempos fiscales a que se refiere el decreto impugnado.

Del documento denominado "La administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión para fines electorales", publicado en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, se puede observar que contrario a lo que ahora hace valer en la demanda el instituto, a lo largo de su historia, no ha considerado los cuarenta y ocho minutos previstos en el inciso a) del apartado A de la base III del artículo 41 de la Constitución General como base exacta ni mínima para calcular el porcentaje de tiempos de transmisión en radio y televisión que se le asignan fuera de proceso electoral, de conformidad con lo que prevé el diverso inciso g) de dicho precepto.

Lo anterior, no obstante que el Instituto Nacional Electoral enfáticamente argumenta que cualquier reducción a la supuesta base mínima "constitucionalizada" vulneraría el cumplimiento de su función electoral fuera del periodo electoral y contravendría el modelo constitucional de comunicación política en materia de la prerrogativa de los partidos políticos de acceso permanente a los medios de comunicación.

Posteriormente, realiza una relación de los concesionarios públicos, en la que alega que el instituto actor no observa la supuesta base mínima "constitucionalizada" de cuarenta y ocho minutos, sino con base en treinta minutos.

En ese sentido, no existe parámetro legal alguno para acreditar que fuera de un proceso electoral, se obligue a los concesionarios a garantizar un mínimo de tiempo de transmisiones calculado sobre los cuarenta y ocho minutos que se ponen a disposición a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral.

Concluye entonces que el decreto impugnado cumple con la debida fundamentación y motivación por no invadir la esfera competencial de otra autoridad.

Lo anterior, como ya quedó demostrado, se actualiza en el caso de la autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir el pago del impuesto de mérito, puesto que el Poder Ejecutivo Federal emitió el decreto combatido en ejercicio de su facultad reglamentaria y de la relativa a dictar medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General y el numeral 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.

Tampoco existe dependencia ni subordinación, ya que el decreto combatido no hace depender al Instituto Nacional Electoral del tiempo que él considere suficiente para conformar los tiempos oficiales, puesto que el instituto actor no tiene ninguna injerencia en la integración de estos tiempos.

9. SÉPTIMO.—Opinión del fiscal general de la República. De autos no se advierte que la entidad referida formulara manifestación alguna.