CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.
Fecha: 24-Feb-2023
I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."
21. De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un organismo autónomo y el Poder Ejecutivo Federal, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.
24. Así, en términos del artículo 51, párrafo primero, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le reconoce la legitimación en el proceso para representar al Instituto Nacional Electoral.
25. QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.
26. Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia constitucional el Poder Ejecutivo Federal, el cual le fue reconocido en el auto dictado por el Ministro instructor el once de mayo de dos mil veinte.
29. En términos de los artículos 11, 13 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se le reconoce al citado consejero la legitimación en el proceso para representar al Poder Ejecutivo Federal.
30. SEXTO.—Causas de improcedencia. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado adujo las siguientes causales de improcedencia:
31. En la primera causa de improcedencia invocada, el Poder Ejecutivo sostiene que se actualiza la establecida en el artículo 19, fracciones II y VIII,(5) de la ley reglamentaria, en relación con el numeral 105, fracción I, de la Constitución General, al promoverse en contra de normas generales o actos en materia electoral.
32. Menciona que, el instituto actor pretende que se analice la supuesta afectación generada por el decreto impugnado en la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, y que fueron destinados tanto a sus propios fines como al ejercicio de los derechos de los partidos políticos nacionales y de acceso a la información de la ciudadanía; lo que la parte demandada considera que se encuentra vinculado directa o indirectamente con la materia electoral.
33. Al respecto, es necesario precisar que este Tribunal Pleno, en la controversia constitucional 114/2006, precisó el alcance de la materia electoral para efectos de dicha vía, especificando que debe evitarse la traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales.
34. Así, en la referida controversia constitucional, se delinearon los siguientes criterios para determinar cuándo la Suprema Corte es competente para conocer de una controversia constitucional y cuándo se está ante una disputa de "materia electoral":
1) En primer lugar, esta Corte debe cerciorarse de que en la demanda no se impugnan "leyes electorales" –normas generales en materia electoral–, interpretando tal expresión de conformidad con los criterios sentados por esta Corte en acciones de inconstitucionalidad.
2) Si se supera el criterio anterior, hay que comprobar que en la demanda no se impugnen actos y resoluciones cuyo conocimiento haya sido atribuido a las autoridades jurisdiccionales electorales competentes, esto es, comprobar que en la demanda no se impugnan actos que se inscriban en la materia electoral directa, relacionada con los procesos que pivotan en torno al sufragio ciudadano.
3) Finalmente, deben satisfacerse el resto de las condiciones a las que la Constitución y la ley reglamentaria de la materia condicionan la actualización de la competencia de esta Suprema Corte –en particular–, que se trate de conflictos entre los poderes públicos enumerados en los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional.
36. Lo anterior, quedó asentado en la jurisprudencia P./J. 125/2007 de este Alto Tribunal, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL."
37. Una vez establecido lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que no se actualiza la causal invocada por el Poder demandado, en atención a lo siguiente:
39. Superado lo anterior, se debe establecer que el instituto promovente reclama una invasión competencial por parte del Ejecutivo Federal, pues sostiene que, el reducir los tiempos fiscales, infiere en las facultades que constitucionalmente le han sido atribuidas como autoridad única para administrar los tiempos en radio y televisión, en el periodo ordinario, para sus fines institucionales, y que si bien se involucran de manera tangencial cuestiones electorales, derechos de los partidos políticos y de información de la ciudadanía en cuestiones democráticas, no provienen propiamente de una resolución cuyo conocimiento haya sido atribuido a las autoridades jurisdiccionales electorales competentes, sino que resultan de un decreto emitido por el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, fracción XV y 17 de la Ley General de Comunicación Social; y 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual no tiene la posibilidad de cuestionar a través de los medios de defensa electorales existentes.
40. Debe señalarse que, por mandato constitucional, el promovente es autoridad en materia electoral, por lo que, no obstante, algunas de sus actividades no sean propiamente consideradas de carácter electoral, inciden de manera indirecta en dicha materia, pues tanto el instituto actor, como los partidos políticos, fueron creados bajo esta consigna de contribuir a la vida democrática en las contiendas electorales.
41. Entonces, si bien el decreto impugnado versa principalmente sobre materia tributaria, lo cierto es que, involucra cuestiones electorales, derechos de los partidos políticos y el derecho a la información de la ciudadanía en cuestiones democráticas, es decir, tiene una inferencia indirecta en materia electoral.
42. Por tanto, este Alto Tribunal reconoce que en el presente asunto se aborda la materia electoral, pero esto pasa a un segundo ámbito, pues finalmente todos los actos del instituto actor se encuentran vinculados a dicha materia.
43. Definido lo anterior, se actualiza la excepción citada en el precedente fijado en la controversia constitucional 114/2006, en cuanto a que este Alto Tribunal puede conocer de controversias, atendiendo a las particularidades del caso.
44. Lo anterior pues el instituto actor acude al presente juicio alegando una afectación directa sobre sus atribuciones constitucionales.
45. En concordancia con lo anterior, al ser mecanismos residuales, las controversias pueden ser la vía utilizada para defender los derechos del promovente, cuando no exista un medio de defensa previsto para plantear una inconformidad en materia electoral, a efecto de no dejar en estado de indefensión al promovente.
46. El criterio anterior encuentra como única excepción el que no se use el argumento de la relativa residualidad de la vía de las controversias para adicionar una vía de impugnación, cuando se hayan agotado ya los recursos previstos para ello en la normativa que rige el acceso a la jurisdicción electoral, supuesto que en el caso en concreto no acontece.
47. Bajo esa óptica, la materia electoral se debe entender en concordancia con los medios de defensa o de impugnación electorales que la propia Constitución señala, es decir, excluye todo lo que se pueda resolver en materia electoral.
48. Ahora, mientras el Instituto Nacional Electoral, no tiene medio de defensa establecido, los partidos políticos sí cuentan con los recursos que les confiere la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
50. Por tanto, resulta materialmente posible que sea mediante la presente controversia donde pueda hacer valer tales cuestiones.
51. En la segunda causa de improcedencia, la parte demandada sostiene que se actualiza la establecida en el artículo 19, fracción VIII,(6) de la ley reglamentaria, en relación con el diverso 99, primer párrafo y fracción IX, así como el 105, fracción I, de la Constitución Federal, pues considera que la controversia constitucional no es la vía idónea para resolver la litis planteada.
52. Aseguró que, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la máxima instancia en materia electoral del país y, por tanto, el órgano facultado para resolver de manera definitiva e inatacable, entre otras cuestiones, de los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
53. La autoridad demandada señala que el instituto actor pretende controvertir el decreto reclamado, mediante controversia constitucional, cuando la Norma Fundamental prevé expresamente que la facultad para resolver al respecto corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
54. Sostiene también que los recursos de apelación SUP-RAP-22/2020 y sus acumuladas, si bien resolvieron respecto al acuerdo Instituto/CG90/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en dicha sentencia se analizó la validez del decreto hoy impugnado, por supuestos vicios propios.
56. Aclarado lo anterior, debe decirse que contrario a lo que afirma el Poder demandado, el Tribunal Electoral consideró los agravios tendentes a combatir el decreto impugnado ineficaces, por estar relacionados con el análisis de la constitucionalidad de las atribuciones que en materia impositiva le corresponden al Poder Ejecutivo, realizando una confrontación de las mismas con el principio de legalidad tributaria; temática que no se estimó comprendida dentro de la materia electoral y que no puede ser materia de estudio de la Sala Superior, tal como se determinó en el SUP-JE-28/2020, de donde derivaron las apelaciones SUP-RAP-22/2020 y sus acumuladas.
57. Por lo que respecta a la tercera causa de improcedencia, en la que el Poder Ejecutivo sostiene la presencia de la cosa juzgada refleja por existir un pronunciamiento emitido por el Tribunal Electoral, en donde, a decir de la parte demandada, se analizó el decreto impugnado, se considera superada en atención a los siguientes razonamientos:
61. Por ello es dable concluir que no se actualiza la causal de improcedencia relativa, en tanto el Tribunal Electoral no se pronunció sobre la validez del decreto impugnado y, en consecuencia, no puede existir cosa juzgada refleja.
62. Por último, en su cuarta causa de improcedencia, el Poder demandado arguye que el instituto actor carece de interés legítimo, pues lo que se controvierte es la reducción de la carga regulatoria y fiscal que el Estado ha impuesto a los concesionarios de radio y televisión, sin que el instituto haya alegado una invasión a su esfera de competencia.
64. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse diverso de oficio, se procede a estudiar el fondo del asunto.
65. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional es el Decreto por el que se autoriza a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, con once minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y veintiún minutos diarios para el caso de las radiodifusoras; expedido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Andrés Manuel López Obrador, el veintidós de abril de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés siguiente.
66. A efecto de analizar el planteamiento de invalidez hecho valer por el Instituto Nacional Electoral, conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones previas.
I. Origen del Impuesto a los Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley en los que Intervengan Empresas Concesionarias de Bienes de Dominio Directo de la Nación (impuesto de tiempos fiscales)
"Artículo noveno. Se establece un impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación."
"Artículo 4o. La base del impuesto será el monto total de los pagos en efectivo o en especie que se hagan por los conceptos señalados en el artículo 1o. de esta ley."
"Artículo 5o. El impuesto se determinará aplicando la tasa de 25 % a la base señalada en el artículo que antecede."
68. Ahora, para efecto de ejemplificar lo anterior, en el siguiente cuadro se resumen los elementos del referido impuesto:
69. Tras la emisión de la citada ley, el entonces presidente de la República, Gustavo Díaz Ordaz, emitió un acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, por el que autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión el pago del impuesto establecido por el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, en especie, es decir, mediante un tiempo diario de transmisión de cada estación de radio y canal de televisión que constituyera el doce y medio por ciento:
"Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto que se indica, con algunas modalidades.
"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos–presidencia de la República.
- Resultando
- Poder Ejecutivo Federal
- Actos Cuya Invalidez Se Demanda
- Segundoantecedentes En La Demanda Señaló Únicamente Como Hechos Los Siguientes
- A Marco Teórico Sobre Los Órganos Constitucionales Autónomos
- C Evolución De La Prerrogativa De Los Partidos Políticos En Materia De Radio Y Televisión
- D Conceptos De Invalidez
- D Violación A Las Facultades Del Instituto Nacional Electoral
- Modelo De Comunicación Política
- Derecho A La Información
- Tiempos Oficiales Administrados Por El Ine
- D Decreto Impugnado
- En Cuanto A Las Causas De Improcedencia
- Ahora En Cuanto A Las Consideraciones Previas De Su Contestación Señala Las Siguientes
- Dando Contestación Al Único Concepto De Invalidez Del Órgano Actor Señala Lo Siguiente
- A Al Poder Ejecutivo Federal
- D A Los Entes Autónomos Constitucionales
- Cámara Nacional De La Industria De Radio Y Televisión
- Considerando
- Primero El Presente Decreto Entrará En Vigor El De Mayo De
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Acuerdo A La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público
- Transitorio
- Transitorios
- Ii Los Tiempos Del Estado Y Su Normatividad
- Ii Quince Minutos En Formatos O Segmentos No Menores De Cinco Minutos Cada Uno
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- I Cuarenta Por Ciento Al Poder Ejecutivo Federal
- Iv Veinte Por Ciento A Los Entes Autónomos Constitucionales
- Las Reasignaciones Se Ajustarán A La Proporción Prevista En Este Artículo
- El Tiempo De Distribución De Los Partidos
- Estudio Del Caso En Concreto
- Artículo
- De Las Bases De Acceso A La Radio Y La Televisión En Materia Política O Electoral
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Controversia Constitucional
- Terceropublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Reformado Primer Párrafo Dof De Octubre De
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener