INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.

Fecha: 26-Mar-1998

A Su Vez El Artículo De La Ley De Amparo Dispone

"La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."

Conforme a lo anterior, si a través del cumplimiento sustituto se concede al quejoso el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de dar, hacer o no hacer que la sentencia imponga a la responsable o a la autoridad encargada de la ejecución, como si ésta se hubiera realizado puntualmente y en virtud de los efectos restitutorios de un mandato de amparo las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de la violación, entonces habrá de aceptarse que el cumplimiento debe retrotraerse a la época en que sucedieron los actos violatorios de garantías, a fin de colocar al quejoso en el estado en el cual prevalecían las cosas antes de los actos lesivos de sus intereses fundamentales, esto es, en la condición inmediata anterior que alteró el acto violatorio de garantías.

Pues bien, la interlocutoria de daños y perjuicios de cuya inejecución se trata, no cumple con estos principios restitutorios que preconiza el artículo 80 de la Ley de Amparo.

Para entender esta premisa es necesario precisar, en primer término, a qué época debió circunscribirse la valuación, lo cual implica una labor interpretativa de la ejecutoria de garantías, el análisis de las constancias existentes en autos y la ponderación de los hechos relevantes, siendo pertinente aclarar que algunos de esos datos no pueden obtenerse directamente de las actuaciones relativas por no constar éstas en el expediente, sino de manera indirecta a través de los antecedentes precisados por la propia autoridad responsable en el dictamen relativo al expediente administrativo de reversión 21-01/402/963, suscrito por la directora general Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal el día quince de junio de dos mil y en la resolución de veinticinco de agosto de dos mil tres, suscrita por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en el expediente II-1724/91.

Esta labor de interpretación encuentra sustento en la jurisprudencia número 2a./J. 47/98 de la Segunda Sala, que este Tribunal Pleno comparte, del rubro y tenor siguientes: