INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.

Fecha: 26-Mar-1998

Considerando

QUINTO.-Precisado todo lo anterior, debe recordarse que este incidente de inejecución de sentencia deriva de la falta de cumplimiento a la resolución de daños y perjuicios de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve emitida por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo indirecto número 94/98 y sentencia de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja número 277/99, en cuya virtud se condenó al jefe de Gobierno del Distrito Federal a pagar a la parte quejosa, en sustitución del cumplimiento original de la ejecutoria de garantías, la suma de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos), cantidad de la cual hizo un pago parcial a la agraviada por el monto de $2'788,326.10 (dos millones setecientos ochenta y ocho mil trescientos veintiséis pesos con diez centavos).

Antes de llegar a esta forma de cumplimiento, debe decirse que los alcances originales de la sentencia de garantías consistían en que el jefe de Gobierno del Distrito Federal "... en cabal observancia y cumplimiento al artículo 17 constitucional, emita la resolución correspondiente que cumplimente la diversa de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, observando los lineamientos por ésta determinados."

La Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho el incidente de inejecución de sentencia 279/98, también derivado del juicio de amparo indirecto 94/98, interpretó esa sentencia de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, en los términos siguientes:

"1. Que mediante escrito presentado el treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno ante la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la sucesión de Ángel Veraza Villanueva, representada por su albacea definitivo Carlos Manuel Veraza Urtusuástegui, demandó al ahora jefe de Gobierno de esta capital la nulidad de la resolución dictada por éste el cinco de agosto de la misma anualidad, en el procedimiento administrativo número 21-01/401.1/580 bis, mediante la cual declaró improcedente la reversión de la expropiación que decretó de la porción que corresponde al predio denominado Tecaxi, ubicado en la Delegación Tlalpan de esta capital, con una superficie de dieciocho mil metros cuadrados.

"2. Que seguido el juicio de nulidad por sus trámites legales, la Sala del conocimiento dictó sentencia el catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, en la que declaró la nulidad de la resolución detallada en el párrafo que antecede para el efecto de que la autoridad demandada estableciera la reversión de la expropiación en favor de la parte actora por no haberse destinado el predio de que se trata en los fines de utilidad pública para los que fue expropiado, tomando en consideración las pruebas que el actor ofreció en el procedimiento y los lineamientos dados en la resolución de nulidad.

"3. Que inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta capital, en la que habiéndose tramitado por todos sus cauces legales, se determinó por sus integrantes en sesión de diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, que el recurso sometido a su consideración era infundado y confirmaron en sus términos la sentencia recurrida."

Como se advierte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal al interpretar la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que se ordenó cumplir a la autoridad responsable en el amparo, estableció que en ella se declaró la nulidad de la resolución de cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno emitida en el procedimiento administrativo 21-01/401.1/580 bis, en virtud de la cual el jefe de Gobierno del Distrito Federal había decretado improcedente la reversión de la expropiación del predio Tecaxi, con superficie de dieciocho mil metros cuadrados, ubicado en la Delegación Tlalpan en esta capital "... para el efecto de que la autoridad demandada estableciera la reversión de la expropiación en favor de la parte actora, por no haberse destinado el predio de que se trata en los fines de utilidad pública para los que fue expropiado, tomando en consideración las pruebas que el actor ofreció en el procedimiento y los lineamientos dados en la resolución de nulidad."

Este cumplimiento original no fue posible, en virtud de que en el predio se encuentra edificada la Escuela Nacional de Antropología e Historia.

Tal hecho fue manifestado al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal por el entonces jefe de Gobierno del Distrito Federal, Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, en cuya ausencia promovió la secretaria de Gobierno, Rosario Robles Berlanga, a través de su oficio de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho en los términos que a continuación se transcriben en la parte conducente:

"En cuanto al cabal cumplimiento de la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio de amparo número 94/98 promovido por Carlos Manuel Veraza Urtusuástegui, como albacea de la sucesión de Ángel Veraza Villanueva, de fecha 26 de marzo de 1998, por la que se determina amparar y proteger a la sucesión quejosa, existe por parte del Gobierno del Distrito Federal la imposibilidad física y jurídica de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación materia de la litis constitucional, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo.

"Lo anterior en virtud de que en el inmueble ubicado en la Delegación Tlalpan, Distrito Federal, con una superficie de 18,000.00 m2, respecto de la porción siete de la división del predio denominado Tecaxi, mismo que fue expropiado por decreto presidencial de 29 de junio de 1978 (sic) (debe decir 1968), publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 13 y 16 de julio de 1978 (sic) (debe decir 1968), actualmente es ocupado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, como es del dominio público.

"Motivo por el cual se solicita dar vista al quejoso con el contenido de este oficio, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga." (fojas 318 y 319 del juicio de amparo indirecto 94/98).

Ante esas manifestaciones de la autoridad responsable respecto al impedimento que a su juicio existía para acatar la ejecutoria original, el Juez de Distrito por auto de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho ordenó dar vista a la parte quejosa con el oficio relativo para que dentro del término de tres días, legalmente computado, manifestara lo que a su derecho conviniera (foja 322 del juicio de amparo indirecto 94/98).

La parte quejosa a través de su escrito de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho presentado en la misma fecha ante el juzgado del conocimiento, solicitó el cumplimiento sustituto a la ejecutoria de garantías, en los términos siguientes:

"Carlos Manuel Veraza Urtusuástegui, con la personalidad que tengo acreditada en los autos del juicio de amparo 94/98, por medio del presente escrito vengo a desahogar la vista que se me diera con el oficio suscrito por la secretaria de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en los siguientes términos.

"Que toda vez que en dicho oficio la autoridad responsable manifiesta que le es imposible, física y jurídicamente, dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo 94/98, misma que la constreñía a dictar una resolución en la cual se declarara la procedencia de la reversión del predio denominado Tecaxi, expropiado por decreto presidencial del 29 de junio de 1978 (sic) (debe decir 1968) a favor de la sucesión que represento y, por ende, le resulta igualmente imposible restituirme en el pleno goce de mis derechos, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de la República y el artículo 105 de la Ley de Amparo, solicito se dé cumplimiento sustituto a la ejecutoria de mérito." (fojas 324 y 325 del juicio de amparo indirecto 94/98).

En proveído de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el a quo admitió a trámite el incidente de daños y perjuicios (foja 328 del juicio de amparo indirecto 94/98).

Por tanto, el cumplimiento sustituto tiene como premisa esencial la obligación de la autoridad responsable de revertir a favor de la parte quejosa la expropiación del predio Tecaxi, lo cual no fue factible en virtud de que en él se encuentra edificada la Escuela Nacional de Antropología e Historia, según se dictaminó pericialmente, como se verá más adelante.

De esta manera, a través del cumplimiento sustituto de la sentencia de garantías, se cambió la obligación originaria de hacer por la de dar una suma de dinero que corresponda o equivalga al deber primigenio.

Mientras en nuestro régimen esto es posible a través del cumplimiento sustituto previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, en otros sistemas a este procedimiento, en el supuesto de no ser factible la restitución in natura del bien revertido, se le denomina indemnización sustitutoria como se ilustra a continuación:

"2. El problema de la imposibilidad de la devolución in natura del bien expropiado.-Puede suceder que una vez reconocido el derecho de reversión expropiatoria sobre un bien o derecho, el mismo no puede ser objeto de restitución. El artículo 66 Ref ofrece al expropiado-reversionista para estos casos una indemnización sustitutoria que constituye la excepción a la regla general y que trae causa ... de responsabilidad patrimonial de la administración pública." Gimeno Feliu, José María. El derecho de reversión en la Ley de Expropiación Forzosa. Fundamentación y Condiciones de Ejercicio. Madrid, España, Editorial Civitas, S.A., 1996, página 160.

Entre las causas por las cuales no es realizable la devolución del bien expropiado, en la doctrina también se ha dicho lo siguiente:

"El supuesto más común de que no sea posible la devolución se produce cuando el bien forma parte del dominio público ... la norma no exige una imposibilidad material de la reversión sino una inefectividad de carácter legal, es decir, de la que viene impedida por la inalienabilidad de los bienes de dominio público cuando los bienes o terrenos expropiados se hallan afectados a una finalidad diversa de la previa pero encuadrable en finalidad de uso o servicio público, que confiere a los bienes carácter demanial (que dimana o se deriva de una cosa, o corresponde a ella) y que los convierte en legalmente indisponibles, por la regla jurídica de la inalienabilidad de los mismos." García Gómez de Mercado, Francisco. Utilidad Pública, Ocupación y Reversión de los Bienes Expropiados. Granada, España. Biblioteca Comares de Ciencia Jurídica, 2000, página 274.

Estas opiniones doctrinarias, ciertamente no constituyen el apoyo toral de esta resolución, la cual se funda, esencialmente, en los preceptos de la Constitución General de la República y de la Ley de Amparo aplicables, así como en la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como producto de su experiencia en este tipo de procedimientos, empero, se traen a colación, como las que más adelante también se citarán en esta sentencia, como elemento de análisis comparativo, lógico, jurídico, objetivo y racional, asumiendo las argumentaciones jurídicas que resulten convincentes, acordes y compatibles con los sistemas normativos indicados.

Es aplicable al caso la tesis número 2a. LXIII/2001 de la Segunda Sala, que este Tribunal Pleno comparte, del rubro y tenor siguientes: