INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.

Fecha: 26-Mar-1998

Las Consideraciones Que Rigen Esa Resolución En Lo Conducente Son Las Siguientes

• Que en el juicio de amparo se otorgó la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable emitiera la resolución que cumplimente la diversa de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, consistente en ordenar la reversión del inmueble expropiado.

• Que en esa virtud, en la vía del cumplimiento sustituto, el quejoso tiene y debe obtener la cantidad de dinero que corresponda al valor actual del predio cuya reversión se ordenó cumplimentar en su favor.

• Que por ello, la litis no es en sí la desposesión, sino la reversión del predio, por lo que si en la actualidad se encuentra edificado, lo procedente sería entregarlo en el estado en que se encuentra, pero como está ocupado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia debe otorgarse al quejoso la cantidad correspondiente al valor actual del inmueble en el estado que se encuentra, pues así como no es posible separar las construcciones que tiene para entregarlo, tampoco es factible hacer la separación de tales edificaciones para realizar el pago de su valor actual, que debe corresponder a las condiciones en las que se encuentre en este momento.

• Que no es materia del incidente de cumplimiento sustituto determinar a quién pertenecen las construcciones edificadas en el predio.

• Que el predio no se expropió legalmente, pues precisamente mediante resolución de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó a la autoridad demandada emitir resolución cumplimentando la diversa de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos; por tanto, si no se trata de la indemnización con motivo de una expropiación, no puede tomarse en consideración el artículo 10 de la Ley de Expropiación, vigente en la época en que se expidió el decreto expropiatorio de mil novecientos sesenta y ocho y, por ende, considerarse el valor catastral por no actualizarse ese supuesto y entonces no existe violación retroactiva a ese precepto.

• Que los peritos no cuantificaron los perjuicios otorgándole un significado de derecho civil, como privación de ganancias lícitas que pudiera haber obtenido el quejoso, pues únicamente se valuó el bien conforme al precio comercial que tiene en la actualidad en el estado en que se encuentra.

• Que en el caso no se trata de una indemnización por expropiación de un predio, sino de la reversión por ser ilegal la expropiación efectuada, siendo así la cantidad que debe obtener la parte quejosa como cumplimiento sustituto debe cuantificarse atendiendo al valor que en la actualidad tenga el inmueble en el estado en que se encuentre y si tiene edificaciones, el a quo no viola el principio de igualdad procesal al señalar que debe pagarse al quejoso la cantidad estimada por el perito tercero en discordia, pues emitió su dictamen calculando el valor comercial del inmueble en el estado en que actualmente se encuentra.

Tales son las consideraciones que rigen en lo esencial el recurso de queja deducido por la autoridad responsable en contra de la resolución originaria de daños y perjuicios.

El recurso de queja es el medio de impugnación a disposición de las partes para combatir lo decidido en el cumplimiento sustituto, en términos del artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día diecisiete de mayo de dos mil uno, que establece: