INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.

Fecha: 26-Mar-1998

Por Estas Razones Sólo Debió Valuarse La Tierra Sin Accesorios

No obstante ello, dentro de la valuación del predio quedó comprendido también el de las construcciones y accesorios que se le adhirieron con el paso del tiempo, tales como las edificaciones no construidas por la sucesión quejosa con su peculio, sino por el gobierno, al tratarse de un establecimiento educativo del Instituto Nacional de Antropología e Historia, circunstancia que, de convalidarse, fomentaría un enriquecimiento indebido de la parte quejosa, pues se le agregaría un valor sobre bienes que aunque actualmente se encuentran incorporados al predio no lo estaban en la época en que debió decretarse la reversión, situación que la colocaría en una posición de privilegio hacia el futuro y le otorgaría, indebidamente, un derecho sobre edificaciones de las que originalmente carecía el inmueble tanto en su condición natural como al momento en que debió revertirse, en desdoro de los efectos restitutorios de los mandatos de amparo previstos en el artículo 80 de la ley de la materia, que como se ha dicho estatuye un marco referencial en el tiempo para la reposición en el goce de las garantías individuales violadas, el cual se ubica en la época en que se cometieron las infracciones constitucionales.

Para subsanar esta irregularidad en la valuación, no bastaría con descontar del gran total de la condena la suma de $14'500,000.00 (catorce millones quinientos mil pesos) dictaminada por el perito tercero en discordia como el precio que correspondería a las construcciones existentes en el predio, ya que el valor remanente así obtenido no reflejaría el valor histórico real del inmueble, pues la circunstancia de que se hayan considerado las edificaciones, necesariamente influyó en la valoración de la tierra, pues es evidente que el mismo inmueble no puede valer lo mismo sólo como terreno que cuando se encuentra construido, ya que las edificaciones y la urbanización le dan un mejor valor a la tierra en sí misma considerada, que originariamente era menor por carecer de ellas, de modo que la quejosa no puede beneficiarse, retroactivamente, de edificaciones inexistentes en la condición originaria del inmueble.

Acerca de que las edificaciones producen un aprovechamiento que repercute al aumento del precio del inmueble, en la doctrina se ha dicho lo siguiente:

"El aprovechamiento urbanístico es, en definitiva, el rendimiento del suelo en función del uso y tipología edificatoria que permite el planeamiento ... el provecho económico del suelo urbano es el que deriva de la edificación, hasta el punto de que tal aprovechamiento es, en definitiva, el que confiere valor y precisamente valor de mercado a la finca.". El justiprecio de la indemnización forzosa. García Gómez de Mercado, Francisco. Granada, España. Biblioteca Comares de Ciencia Jurídica. Segunda edición, 1998, página 142.

Por esta razón, se requieren nuevos avalúos que consideren únicamente el valor de la tierra, prescindiendo de cualquier otro elemento.

No es óbice a lo anterior lo expresado por el Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja respectivo, en el sentido de que si en la actualidad existen edificaciones en el predio en conflicto, lo procedente sería entregarlo en el estado en que se encuentra, pero como está ocupado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, debe otorgarse al quejoso la cantidad correspondiente al valor actual del inmueble tal como está, pues así como no es posible separar las construcciones que tiene para entregarlo, tampoco es factible hacer la separación de tales edificaciones para realizar el pago de su valor actual, que debe corresponder a las condiciones en las que se encuentre en este momento.

Para refutar estas consideraciones, debe decirse que a propósito de la ejecución de sentencias de amparo en inmuebles, la Segunda Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia del rubro y tenor siguientes: