INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Fecha: 26-Mar-1998
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"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.-En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."
Una vez precisado todo lo anterior, debe decirse que el cumplimiento originario a la sentencia de garantías cedió lugar al sustituto o pago de daños y perjuicios; por tanto, en el estado actual que guardan las cosas no es factible asumir la obligación primigenia, como pretende la autoridad responsable, pues ésta fue superada por las circunstancias ya apuntadas.
Inclusive, en las condiciones prevalecientes, la ejecutoria de garantías sólo debe cumplirse de manera sustituta, pues si la dificultad para revertir el predio planteada por la autoridad responsable y aceptada por la parte quejosa radica en la circunstancia de que en él está edificada actualmente la Escuela Nacional de Antropología e Historia, ello significa que la reversión afectaría gravemente a la sociedad y a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con el cumplimiento original, pues al no poder desprenderse del suelo tendría que entregársele el predio con esas edificaciones actuales, lo que indudablemente trastocaría el desempeño de las actividades de ese entorno educativo, de la población docente, administrativa y de los alumnos que lo conforman, en suma, alteraría la función pública y social de educación que en ese centro desarrolla el Instituto Nacional de Antropología e Historia como encargado del acervo histórico y del patrimonio étnico y cultural del pueblo mexicano.
Por ende, en los términos de los artículos 107, fracción XVI, párrafo segundo, de la Constitución General de la República reformado mediante decreto de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y 105, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de mayo de dos mil uno, es más conveniente el cumplimiento sustituto a la ejecutoria de garantías, cuya tramitación ordenó la Segunda Sala de este Máximo Tribunal del país al resolver el diverso incidente de inejecución de sentencia 279/99, según quedó de manifiesto en los antecedentes del caso.
De esta manera, la materia del incidente de inejecución de sentencia se ciñe a analizar y determinar si existe desacato del jefe de Gobierno del Distrito Federal a la resolución de daños y perjuicios, en su caso, si el incumplimiento es excusable o inexcusable y, en consecuencia, si deben aplicársele o no las prevenciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, lo que se estudiará a continuación.
Al respecto, debe decirse que en la aplicación de las prevenciones de separación del cargo y consignación ante el Juez de Distrito a las autoridades que incumplen una ejecutoria de amparo o en sustitución de ésta, una resolución de cumplimiento sustituto, han existido dos sistemas.
El primer sistema corresponde al original establecido en la Constitución de mil novecientos diecisiete que, en esencia, rigió hasta el día diecisiete de mayo del año dos mil uno.
Dicho sistema fue superado por una reforma a la Norma Fundamental efectuada en el año de mil novecientos noventa y cuatro, cuya vigencia se postergó hasta que entraran en vigor las reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que se adecuaran a las nuevas prescripciones constitucionales, lo que aconteció hasta el día dieciocho de mayo del año dos mil uno.
En efecto, el artículo 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de febrero de 1857 publicada en el Diario Oficial, órgano del gobierno provisional de la República mexicana del día cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, establecía:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se sujetará a las bases siguientes:
"...
"XI. Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue."
Los diputados del Congreso Constituyente no deliberaron en lo particular sobre esta fracción sino que el artículo 107 fue aprobado en lo general por mayoría de 139 votos contra 4.
Esta fracción XI original, en virtud de una reforma al artículo 107 constitucional efectuada mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, cambió de ubicación, pues pasó a ser la XVI, esencialmente con el mismo contenido y sólo con algunas variaciones de redacción, mas no sustanciales, como lo corrobora la siguiente transcripción:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda."
En el texto reformado de la norma constitucional se suprimieron, en relación con su contenido original, las expresiones "después de" y "para que la juzgue", prevaleciendo, en esencia, el mismo sistema original previsto por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, conforme al cual, una vez verificado que la autoridad responsable: a) insistiera en la repetición del acto reclamado, o b) tratara de eludir la sentencia de la autoridad federal, debía ser inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que correspondiera.
Como se aprecia, las facultades para decidir sobre la aplicación de estas medidas de apremio constitucional tan drásticas y trascendentales, en la medida que repercuten hasta el ámbito de la responsabilidad penal de las autoridades obligadas al cumplimiento de un mandato de amparo eran muy limitadas, pues para proceder en esa forma sólo bastaba comprobar la existencia objetiva de alguno de los hechos o antecedentes precisados para que inmediatamente, esto es, concomitantemente a esa verificación y sin mayor trámite o dilación alguna, se separara a la autoridad contumaz de su cargo y se le consignara ante el Juez de Distrito que correspondiera para que la sancionara por la desobediencia cometida.
De esta manera, la rigidez o inflexibilidad de la Norma Fundamental que constituye el límite en el que se ha desenvuelto y desarrollará siempre el ejercicio de las atribuciones tan importantes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no la dotaba de mayores elementos para evaluar la aplicación de las prevenciones del artículo 107, fracción XVI, constitucional, que no fueran la comprobación objetiva, material y real de los supuestos de incumplimiento ya precisados, pues demostrada la existencia de alguno de ellos indefectiblemente debían aplicarse las prevenciones indicadas sin la posibilidad de que este Alto Tribunal pudiera efectuar mayor análisis respecto a la inejecución de la sentencia de amparo y las circunstancias en torno al desacato.
Así, el sistema original previsto en la Norma Fundamental coartaba la discrecionalidad de este Alto Tribunal para tomar en cuenta, además de los elementos ya precisados, otros que le permitieran evaluar y decidir cómo proceder en contra de las autoridades responsables en los casos de incumplimiento a las ejecutorias de garantías.
Este sistema que otorgaba facultades tan restringidas a este Alto Tribunal en la materia de incumplimiento a los mandatos de amparo, como se ha dicho, fue sustituido y, por ende, superado, en virtud de una reforma a la fracción XVI del artículo 107 constitucional, efectuada mediante decreto de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno siguiente, en los términos que a continuación se transcriben, en lo conducente:
"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.
"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita."
Conforme a esta reforma constitucional, se dota a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de una facultad que antes no tenía, pues ahora puede evaluar si el incumplimiento a un mandato de amparo es excusable o no, de lo cual dependerá, en los tiempos actuales, que la autoridad responsable sea inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda para ser sancionada por el desacato cometido.
Para entender la teleología de esta disposición constitucional es pertinente acudir al proceso de reformas del cual derivó, en términos de las tesis de rubros y tenor siguientes:
- Considerando
- Página
- El Juicio De Amparo
- México Df A De Diciembre De
- Dictamen De Segunda Lectura
- El Presidente
- De Las Partes Sustanciales Del Proceso De Reformas Acabadas De Reproducir Se Obtiene Lo Siguiente
- Analizar Y Ponderar Si El Incumplimiento Es O No Excusable
- El Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos Decreta
- Artículo
- Transitorio
- Iniciativa Del Ejecutivo
- México Df A De Abril Del
- Excusable L Escusabilis Adj Que Admite Excusa O Es Digno De Ella
- Ese Juicio De Valor Se Sustentó Esencialmente En Las Siguientes Consideraciones
- Juez Primero De Distrito En Materia Administrativa En El Distrito Federal
- I Del Cuestionario Que Ofreció La Parte Quejosa Se Tiene
- Pregunta Que Diga Si Existe Alguna Construcción Sobre El Área Del Bien Inmueble Que Nos Ocupa
- Perito De La Parte Demandada Presenta Como Respuesta
- Pregunta Que El Perito Razone Y Fundamente Su Técnica Y Científicamente El Dictamen Presentado
- Pregunta Cuántos Metros Cuadrados Mide El Área Materia Del Presente Litigio
- Pregunta Que Diga El Perito El Valor Catastral Actualizado Del Inmueble Que Nos Ocupa
- Valor Catastral Actualizado
- Ing José Luis Ramírez Ruiz Fojas A Del Juicio De Amparo Indirecto
- Las Consideraciones Que Rigen Esa Resolución En Lo Conducente Son Las Siguientes
- Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
- El Pedregal De Carrasco Cuenta Con Antecedentes Registrales Desde Mil Novecientos Seis
- Sobre Este Punto En La Doctrina Se Ha Dicho Lo Siguiente
- Fundamentos De La Distinción
- A Esta Forma Particular Se Le Llama En Doctrina Cosa Juzgada Formal
- Alcance De La Distinción
- La Distinción Entre Ambos Grados De La Cosa Juzgada Es Ilustrativa En Sus Aplicaciones Prácticas
- Inmutabilidad De La Cosa Juzgada
- Tesis Pj
- A Su Vez El Artículo De La Ley De Amparo Dispone
- Por Estas Razones Sólo Debió Valuarse La Tierra Sin Accesorios
- Por Ende No Se Actualizan Los Supuestos De La Jurisprudencia Citada
- Tal Circunstancia A Juicio De Este Alto Tribunal Hace Excusable Jurídicamente Su Incumplimiento
- A La Separación Inmediata De Su Cargo
- Lo Anterior Es Así Porque El Artículo De La Ley De Amparo Establece
- Privación De La Libertad Hasta Por Nueve Años De Prisión
- Artículo La Sanción Pecuniaria Comprende La Multa Y La Reparación Del Daño
- Destitución E
- A Su Vez En La Misma Fuente Se Define El Concepto Valor En Los Términos Siguientes
- El Valor Es Un Concepto Económico
- Es También La Cualidad De Un Objeto Determinado Que Lo Hace De Interés Para Un Individuo O Grupo
- Decreto Por El Que Se Crea Una Nueva Unidad Del Sistema Monetario De Los Estados Unidos Mexicanos
- Se Crea Una Nueva Unidad Del Sistema Monetario De Los Estados Unidos Mexicanos
- Transitorios
- Ley De Amparo
- Código Federal De Procedimientos Civiles
- Artículo Los Autos Que En Segunda Instancia Resuelvan Un Incidente No Admiten Recurso Alguno
- En La Tramitación Del Incidente El Juez De Distrito Debe Observar Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve