INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.

Fecha: 26-Mar-1998

La Distinción Entre Ambos Grados De La Cosa Juzgada Es Ilustrativa En Sus Aplicaciones Prácticas

"Por lo pronto ha permitido en otra oportunidad sentar la tesis de que respecto de las mere-interlocutorias sólo puede hablarse de cosa juzgada formal. Éstas quedan fuera de la posibilidad de impugnación por acto de las partes, pero no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada sustancial a fin de impedir su rectificación por iniciativa del Juez. El problema que fue equívoco durante largo tiempo, no lo es en la actualidad si se consideran las dos formas de cosa juzgada que aquí se refieren.

"...

"Las sentencias que alguna vez la doctrina ha llamado provisionales, como la de alimentos o litisexpensas, o las llamadas condenas de futuro, o las que fijan una indemnización sobre bases de hecho que luego se modifican, y en general, todos aquellos casos en los cuales la decisión pone fin al juicio pendiente pero no obsta a un nuevo debate entre las mismas partes en razón de un cambio de circunstancias, sólo pueden explicarse partiendo de la distinción entre cosa juzgada formal y sustancial. La primera admite la reanudación del debate y no por eso deja de ser cosa juzgada. La segunda cierra definitivamente toda posibilidad de debate posterior.