INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Fecha: 26-Mar-1998
Por Ende No Se Actualizan Los Supuestos De La Jurisprudencia Citada
Es así que no existe razón para pagar a la quejosa el precio de las construcciones existentes en el predio.
Por estas razones la valuación del predio no es correcta en lo jurídico, pues debió circunscribirse al tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, y en dicho procedimiento sólo debió justipreciarse la tierra, prescindiendo de las construcciones y obras de urbanización actualmente existentes.
Recapitulando lo expuesto, la resolución de daños y perjuicios de la que deriva el incidente de inejecución de sentencia no está apegada a los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, por las siguientes razones:
1. Porque el predio materia de la controversia se valuó a precio y tiempos actuales y no al valor que tenía el tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, cuando debió decretarse su reversión.
2. Porque para establecer su valor se tomó en consideración también el de las construcciones que tiene en la actualidad, las cuales no existían originalmente al momento de la expropiación ni cuando debió revertirse ésta y, por ende, tampoco se edificaron a costa del patrimonio de la parte quejosa.
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