INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Fecha: 26-Mar-1998
Excusable L Escusabilis Adj Que Admite Excusa O Es Digno De Ella
"Excusa. ... Motivo o pretexto que se invoca o se utiliza para eludir una obligación o disculpar una omisión." Martín Alonso. Enciclopedia del Idioma. Diccionario Histórico y Moderno de la Lengua Española (siglos XII al XX) Etimológico, Tecnológico, Regional e Hispanoamericano. Tomo II. México, Editorial Aguilar, 1998, quinta reimpresión, página 1927.
Desde esta primera perspectiva, lo excusable es aquello que admite excusa, a diferencia de lo inexcusable, que no la admite.
Estos conceptos, aplicados a una perspectiva jurídica y racional del tema examinado, permiten establecer que el incumplimiento a una sentencia de amparo es excusable cuando exista una razón válida que disculpe o dispense la omisión en la satisfacción de la obligación restitutoria.
A contrario sensu, el incumplimiento es inexcusable cuando no tenga el atributo precisado en el párrafo anterior, esto es, cuando no exista razón válida que justifique la falta de acatamiento a los deberes impuestos por la ejecutoria de garantías o que disculpe la omisión.
Es lógico entender, también, que las causas que excusan el cumplimiento pueden ser planteadas por las partes o advertidas, aun de oficio, por este Alto Tribunal, pues de otra manera no tendría razón de ser el uso de las facultades con las que cuenta para calificar el desacato a un mandato de amparo.
Cabe agregar, asimismo, otra característica de la inexcusabilidad consistente en que para que opere, la causa debe ser de tal manera importante que lleve sin esfuerzo a convencer que cabe dispensar el incumplimiento a la ejecutoria.
En el caso concreto, el incidente de inejecución de sentencia deriva de la falta de cumplimiento a la interlocutoria de daños y perjuicios de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, terminada de engrosar el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que condenó al jefe de Gobierno del Distrito Federal a pagar a la parte quejosa la cantidad de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos) en sustitución del cumplimiento original de la sentencia de garantías.
En dicha resolución el a quo declaró procedente y fundado el cálculo de los daños y perjuicios por la cantidad antes señalada, que corresponden al valor comercial y actual del predio de cuya reversión se trató en su momento, el cual incluye los accesorios de dicho predio.
Aunque en la interlocutoria no se precisan cuáles son esos accesorios, debe decirse que del análisis de las pruebas periciales en las que se apoyó el a quo para resolver como lo hizo, se advierte que se trata de las edificaciones e instalaciones del Instituto Nacional de Antropología e Historia que se construyeron con posterioridad al acto de la expropiación.
Para fijar ese valor el Juez de Distrito otorgó eficacia probatoria plena a los dictámenes del perito tercero en discordia y el de la parte quejosa.
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