INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.

Fecha: 26-Mar-1998

Ese Juicio De Valor Se Sustentó Esencialmente En Las Siguientes Consideraciones

• Que los dictámenes periciales ofrecidos por las partes son discordantes, pues el perito de la parte quejosa, actora en el incidente, señala que el valor del inmueble es de $175'087,095.00 (ciento setenta y cinco millones ochenta y siete mil noventa y cinco pesos) mientras que el de la autoridad responsable (parte demandada en el procedimiento incidental) señaló que valía $45'210,382.00 (cuarenta y cinco millones doscientos diez mil trescientos ochenta y dos pesos); que ante esa discrepancia se consideró pertinente nombrar un perito tercero en discordia, quien en su dictamen opinó que el valor del inmueble asciende a $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos).

• Que en términos de los artículos 150 y 151, párrafo quinto, de la Ley de Amparo, así como las tesis de rubros: "PERITOS DESIGNADOS POR EL JUEZ O POR LAS PARTES. VALORACIÓN DE SUS DICTÁMENES.", "PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA." y "PRUEBA PERICIAL. CUANDO DEBE CALIFICARSE CORRECTO EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA.", el dictamen del perito tercero en discordia merece valor probatorio pleno, porque al rendirlo se basó en el análisis de las constancias de autos, consistentes en copia certificada de la escritura pública número 21,120 de fecha doce de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro celebrada ante el notario público número veintinueve de la Ciudad de México, Distrito Federal; se encuentra documentado y respaldado con planos de localización, de levantamiento y fotografías; asimismo, se apoyó en un estudio de valor comercial de los inmuebles aledaños.

• Que con base en estos elementos, el perito oficial respondió en forma clara el cuestionario propuesto por la parte actora en el incidente, adicionado por la demandada en el mismo, identificó el predio objeto de la reversión, las construcciones existentes, las superficies tanto del terreno como de estas últimas, el valor comercial, el catastral en la fecha de la expropiación y con apoyo en tales elementos determinó que su valor actual es de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos).

• Que el dictamen del perito tercero en discordia coincide en lo esencial con el de la actora incidentista, al que también se concede valor probatorio porque se emitió con base en la descripción general del inmueble y sus construcciones que obran en los planos oficiales formulados por el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (Capfce) en las especificaciones técnicas establecidas en la circular 33/98 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho emitida por la Comisión Nacional Bancaria, así como en las observaciones y mediciones, incluyendo un estudio de mercado, efectuadas directamente sobre el predio; asimismo, que al dictamen se anexaron los planos topográficos y fotografías del lugar.

• Que el peritaje de la autoridad demandada en el incidente de cumplimiento sustituto no debe tomarse en cuenta porque los precios comerciales que propone se apoyan en una investigación de mercado que no consta en el dictamen presentado ni en documento diverso.

Apoyado en las anteriores consideraciones, el a quo concluyó, en la interlocutoria, que el incidente de cumplimiento sustituto es el único medio que permite a quienes no han podido lograr la ejecución de la sentencia concesoria, acceder a una situación de reparación equiparable a la de quienes sí han logrado el acatamiento ordinario del fallo, por lo que en esa tesitura procedía "... el pago de la cantidad de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), en tanto corresponde al valor actual del predio Tecaxi, que debió originalmente ser revertido a favor de la quejosa", en apoyo de lo cual citó la tesis de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. REGLAS PARA CUANTIFICAR EL PAGO EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO."

Como se aprecia, para fijar el monto de la obligación sustituta el Juez de Distrito otorgó valor fundamental a los dictámenes periciales en materia de valuación de inmuebles, rendidos tanto por el perito tercero en discordia como por el experto propuesto por la parte quejosa, los cuales dijo coincidían en lo esencial, aunque al determinar la condena líquida prefirió el monto establecido por el primero de ellos, de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos) en lugar de los $175'087,095.00 (ciento setenta y cinco millones ochenta y siete mil noventa y cinco pesos) que dictaminó el segundo de los mismos.

Lo anterior significa que el a quo concedió valor probatorio preponderante al dictamen del perito tercero en discordia, pues prefirió la cuantificación formulada por éste.

Por su trascendencia para esta resolución, se transcribe enseguida la opinión del perito tercero en discordia.