INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.

Fecha: 26-Mar-1998

En La Tramitación Del Incidente El Juez De Distrito Debe Observar Lo Siguiente

• Conforme al mismo artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el a quo debe abrir la dilación probatoria, a fin de dar oportunidad a las partes para que aporten los medios de prueba permitidos legalmente, para demostrar sus pretensiones. De ser necesario, en atención al principio de orden público que rige los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, el Juez de Distrito deberá recabar de oficio y ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para la mejor resolución del asunto. La opinión del juicio de peritos es fundamental para resolver el punto en cuestión.

Es esencial que en el desarrollo de esta fase del proceso incidental, el a quo observe, otorgue y respete a favor de las partes todas las etapas que la conforman relativas al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas que propongan.

En la dilación probatoria deberá verificarse, según lo previene el multicitado artículo 360, la audiencia a la que se refieren los preceptos 341 a 344 del código adjetivo mencionado.

• Concluido el periodo probatorio, el Juez de Distrito debe citar a las partes dentro de los tres días siguientes a este evento, a fin de que de que formulen alegatos. La audiencia de alegatos, en todo caso, se verificará con la concurrencia de las partes o sin ellas.

• Dentro del término de cinco días al que se contrae el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez concluida la audiencia de alegatos, el Juez de Distrito deberá emitir la resolución de cumplimiento sustituto en la que fije el valor comercial de la tierra correspondiente al predio Tecaxi, con superficie de dieciocho mil metros cuadrados, que tenía al día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en los términos y bajo las condiciones ya precisadas; el cual deberá tanto convertirse a la nueva unidad monetaria como actualizarse en la forma prevista en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda hasta el momento en que la autoridad efectúe el pago, lo que constituirá la obligación a satisfacer a cargo de la autoridad responsable.

• En todo caso, las partes tendrán expeditos sus derechos para hacer valer el recurso de queja en contra de la resolución de daños y perjuicios.

• Una vez que la resolución interlocutoria relativa al cumplimiento sustituto haya causado estado, en virtud de no haberse recurrido oportunamente o decidido la queja que eventualmente se hiciera valer, el a quo requerirá a la autoridad responsable en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo para que inmediatamente le dé cumplimiento y haga pago al quejoso, en el entendido de que, frente a esta obligación, no cabe excusa alguna, ni siquiera la falta de presupuesto, pues el cumplimiento sustituto constituye una vía que facilita el cumplimiento a la autoridad responsable, como lo ilustran los siguientes criterios: