INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.

Fecha: 26-Mar-1998

Transitorios

"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1993, con la excepción del décimo transitorio, el cual entrará en vigor el día siguiente al de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación.

"‘Segundo. Los billetes del Banco de México y las monedas metálicas, representativas de la unidad monetaria que se sustituye en virtud del presente decreto, podrán emitirse con posterioridad al 1o. de enero de 1993. Tales signos, independientemente de las fechas de su colocación en el público, continuarán en la circulación conservando su poder liberatorio, hasta que sean desmonetizados.

"‘Tercero. En tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas referidos en el artículo anterior no hayan sido desmonetizados, los billetes y monedas representativos de la nueva unidad deberán contener la expresión «nuevos pesos» o el símbolo «N$».

"‘A partir de la fecha en que los signos monetarios mencionados en primer término hayan sido desmonetizados, se iniciará la circulación de signos representativos de la nueva unidad en cuya denominación no figure la palabra «nuevos» ni su abreviatura «N».

"‘Los signos monetarios metálicos que representen fracciones de la nueva unidad contendrán desde un principio sólo la expresión «centavos» o su símbolo «c», sin anteponer la palabra «nuevos» o su abreviatura «N».

"‘Cuarto. Los precios, salarios y demás prestaciones de carácter laboral, así como las sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y, en general, cualquier otra suma en dicha moneda, deberán expresarse en «nuevos pesos», «centavos» y, en su caso, en fracciones de estos últimos, hasta que los signos monetarios referidos en el segundo transitorio sean desmonetizados.

"‘Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de este artículo las denominaciones en pesos que contengan antiguas monedas mexicanas acuñadas en metales finos así como monedas de curso legal acuñadas en dichos metales, las cuales podrán continuar expresándose en pesos.

"‘Quinto. A partir del 1o. de enero de 1993 y en tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas representativos de la unidad monetaria que se sustituye no hayan sido desmonetizados, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión «nuevos pesos» el símbolo «N$» y, en su caso, la expresión «centavos» o el símbolo «c».

"‘A falta de esta indicación, las obligaciones se entenderán contraídas en la nueva unidad monetaria, a menos que cualquiera de las partes demuestre que la intención de éstas fue pactar en la unidad monetaria que se sustituye en virtud del presente decreto.

"‘Sexto. Las instituciones de crédito y el Banco de México deberán abstenerse de pagar los cheques expedidos durante el periodo a que se refiere el artículo anterior, cuyo importe indicado en palabras no vaya seguido de la expresión «nuevos pesos». Dichos cheques serán devueltos a quienes los presenten, previa la inclusión en el propio título de la causa por la que no se paga.

"‘Tratándose de pagarés, notas de venta, fichas de compra u otros documentos que, durante el periodo referido en el artículo anterior, suscriban usuarios de tarjetas de crédito conforme a los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente que originen la expedición de esas tarjetas, el acreditante no deberá cubrir su importe a los proveedores respectivos cuando a la suma expresada en cifras no se anteponga el símbolo «N$» o, de contener la suma a pagar escrita en palabras, ésta no estuviere seguida de la expresión «nuevos pesos».

"‘Séptimo. Las obligaciones dinerarias contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se solventarán, conforme a lo dispuesto por el artículo 3o. Al efecto, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o.

"‘Octavo. En tanto los billetes del Banco de México y las monedas metálicas representativos de la unidad monetaria que se sustituye no hayan sido desmonetizados, el pago en moneda nacional de obligaciones contraídas en ésta o en moneda extranjera, independientemente de la fecha en que tales obligaciones se hayan contraído, se solventarán entregando, indistintamente, dichos billetes y monedas o los nuevos signos monetarios. Al efecto, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o.

"‘Noveno. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o.

"‘Décimo. A partir del día siguiente a la fecha de publicación de este decreto, las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultadas para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del nuevo sistema monetario, con la debida salvaguarda de los intereses del público. Particularmente, en materia de precios, dichas dependencias y entidades habrán de proveer lo necesario para que estos se expresen tanto en pesos actuales como en «nuevos pesos», por lo menos durante el periodo comprendido del 3 de noviembre de 1992 al 28 de febrero de 1993.

"‘Al tomar las medidas y dictar las disposiciones conducentes, tales dependencias y entidades deberán contar previamente con la opinión del Banco de México.

"‘México, D.F., 18 de junio de 1992.-Dip. Gustavo Carvajal Moreno, presidente.-Sen. Manuel Aguilera Gómez, presidente.-Dip. Jaime Rodríguez Calderón, secretario.-Sen. Alger León Moreno, secretario.-Rúbricas.’

"En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.-Carlos Salinas de Gortari.-Rúbrica.-El secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.-Rúbrica."

Conforme a lo anterior, si el decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos entró en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y tres, según lo dispuso su artículo transitorio primero y el valor comercial a determinar es el que tenía el inmueble el tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, entonces su valía habrá de expresarse primero en la anterior unidad monetaria (viejos pesos) y convertirse a la nueva unidad monetaria, en términos del decreto transcrito precedentemente.

El valor así obtenido deberá actualizarse desde el tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y hasta que la autoridad responsable efectúe el pago correspondiente, lo cual constituirá la obligación a cumplir.

Por tanto, en dicha actualización debe tomarse en cuenta el tiempo que transcurra desde la emisión de la resolución de daños y perjuicios hasta el día en que se realice el pago.

Lo anterior, porque si en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo las sentencias que conceden la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía violada, la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al que la respectiva obligación dineraria tenía al momento en que jurídicamente tuvo derecho a recibirla.

Sobre este punto, es pertinente acotar que ni la Ley de Amparo ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el referido valor, no obstante debe estarse al mecanismo de actualización que permite conocer el valor de los bienes o de operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece en lo conducente:

"Artículo 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:

"...

"II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo."

En ese tenor, para actualizar el monto de las obligaciones dinerarias que con motivo de un fallo protector deben entregarse al gobernado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por igualdad y equidad de razón, debe aplicarse para tales fines el sistema previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.