INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.

Fecha: 26-Mar-1998

El Pedregal De Carrasco Cuenta Con Antecedentes Registrales Desde Mil Novecientos Seis

"En mil novecientos cuarenta y dos se adjudicó por remate a favor del señor Julio Serrano Piedecasas, una superficie de 2'127,000 m2 de los terrenos del entonces Pedregal de Carrasco.

"El predio Tecaxi, o más preciso ‘El predio rústico ubicado en la jurisdicción Coyoacán’, el cual es ubicado dentro de la superficie del Pedregal de Carrasco, fue registrado a partir del juicio de información ad perpetuam, como primero de la finca en mil novecientos sesenta y cuatro, lo que resulta en una incongruencia jurídica.

"El predio Tecaxi nunca existió, ya que tiene su origen en unas diligencias de información ad perpetuam, en las cuales se señalaron superficies y colindancias contradictorias, con información registral obtenida mediante engaños y en ausencia de los colindantes y propietarios reales.

"El predio Tecaxi fue sobrepuesto a diversos predios debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, por lo que aquél puede hipotéticamente ubicarse en diferentes porciones en el perímetro del predio entonces denominado Pedregal de Carrasco, lo que explica el desplazamiento que el predio Tecaxi ha experimentado en diversas ocasiones.

"El predio Tecaxi no pudo ser afectado por el decreto expropiatorio de mil novecientos sesenta y ocho, lo que se corrobora con los asientos registrales de expropiación, en los que nunca aparece el multicitado inmueble.

"El vicio de origen sobre la ubicación real del predio Tecaxi en las diligencias de información ad perpetuam ha permeado a los diversos procesos administrativos y judiciales que se han sustentado en dicho objeto ..." (foja 1140 del tomo II del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).

El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintiuno de enero del año dos mil tres, desechó, por notoriamente improcedente, el "incidente innominado" propuesto por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, bajo la consideración esencial de que "... la resolución cuya anulación se solicita ya causó estado para todos los efectos legales, pues se impugnó a través del recurso de queja 277/99, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien declaró infundado dicho medio de impugnación por resolución de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve" (fojas 1679 y 1680 del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).

En contra de esa determinación de trámite, la autoridad responsable hizo valer el recurso de reclamación número 35/2003-PL, el cual se declaró infundado por la Segunda Sala mediante resolución de veintiocho de febrero del año dos mil tres, que en lo conducente se transcribe:

"QUINTO.-Son infundados e inoperantes los agravios.-En efecto, carece de razón la autoridad responsable, jefe de Gobierno del Distrito Federal, aquí promovente, al afirmar que el propósito del ‘incidente innominado’ que hizo valer, no es una revisión de la interlocutoria de daños y perjuicios que reclama el quejoso, para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo, esto es, una revisión de la cosa juzgada, ni mucho menos que pretenda su nulidad. Habida cuenta que, como se advierte del oficio que motivó este recurso de reclamación, la autoridad responsable promovió tal ‘incidente innominado’, con el fin de dar a conocer las razones por la cual existe ‘impedimento legal’ para pagar la suma de ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N., misma a que fue condenada en el incidente de daños y perjuicios que reclama el quejoso, para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo, manifestando en conclusión que: ‘... Con base en los elementos anteriores y por las razones expuestas, muy respetuosamente pido a su Señoría se sirva admitir a trámite el incidente que se promueve como artículo de previo y especial pronunciamiento, del incidente de inejecución de sentencia número 62/2000, en atención a su naturaleza, efectos y consecuencias legales, solicitando se lleve a cabo una revisión extraordinaria a fin de que en su caso, se anulen las consecuencias que trajeron las conductas desplegadas por los señores Ángel Veraza Villanueva y Carlos Manuel Veraza Urtusuástegui.’.-De lo que se infiere que la autoridad responsable sí solicitó una revisión de todo lo actuado en el juicio de amparo promovido por Carlos Manuel Veraza Urtusuástegui, en su carácter de la sucesión testamentaria a bienes de Ángel Veraza Villanueva, inclusive de la interlocutoria de daños y perjuicios que reclama el quejoso a la autoridad responsable para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo, con el objeto de que se determine su nulidad y, por ende, que en el auto recurrido se sostenga en forma correcta que el ‘incidente innominado’ que se promueve como ‘impedimento legal’ resulte notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse, atento que: ‘... la resolución cuya anulación se solicita ya causó estado para todos los efectos legales, pues se impugnó a través del recurso de queja 277/99, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien declaró infundado dicho medio de impugnación, por resolución de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve.’.-Debiendo quedar precisado, que previos requerimientos a la autoridad responsable sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, por escrito recibido en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por la secretaria de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, la referida autoridad responsable manifestó lo siguiente: ‘El jefe del Departamento del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Federal), señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo citado al rubro, expone: En cuanto al cabal cumplimiento de la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio de amparo número 94/98, promovido por Carlos Manuel Veraza Urtusuástegui, como albacea de la sucesión de Ángel Veraza Villanueva, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la que se determina amparar y proteger a la sucesión quejosa, existe por parte del Gobierno del Distrito Federal la imposibilidad física y jurídica de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación materia de la litis constitucional, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo.-Lo anterior, en virtud de que en el inmueble ubicado en la Delegación Tlalpan, Distrito Federal, con una superficie de 18,000 m2, respecto de la porción siete de la división del predio denominado Tecaxi, mismo que fue expropiado por decreto presidencial de veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días trece y dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y ocho, actualmente es ocupado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, como es del dominio público.-Motivo por el cual se solicita dar vista al quejoso con el contenido de este oficio, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga.’.-Por lo que, mediante auto de cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Juez Federal dio vista al quejoso respecto del escrito de la autoridad responsable, por el cual manifiesta su imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de amparo.-Luego que, Carlos Manuel Veraza Urtusuástegui, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Ángel Veraza Villanueva, parte quejosa, por ocurso recibido en el Juzgado de Distrito el seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, manifestó, en lo conducente, lo siguiente: ‘Que toda vez que en dicho oficio la autoridad responsable manifiesta que le es imposible física y jurídicamente dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo 94/98, misma que la constreñía a dictar una resolución en la cual se declarara la procedencia de la reversión del predio denominado Tecaxi, expropiado por decreto presidencial del veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y ocho a favor de la sucesión que represento y, por ende, le resulta igualmente imposible restituirme en el pleno goce de mis derechos, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de la República y el artículo 105 de la Ley de Amparo, solicito se dé cumplimiento sustituto a la ejecutoria de mérito.’.-En consecuencia, el Juez de Distrito por acuerdo de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho admitió a trámite el incidente de daños y perjuicios que reclama el quejoso a la autoridad responsable, para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo.-Así entonces, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió el incidente de inejecución de sentencia 279/98, con los puntos resolutivos siguientes: ‘PRIMERO.-Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia a que se refiere este toca registrado con el número 279/98.-SEGUNDO.-Se ordena devolver los autos al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en México, Distrito Federal, para que continúe con el trámite del incidente de cumplimiento sustituto de su ejecutoria, mediante el pago de daños y perjuicios que el quejoso reclama de la autoridad responsable, sin perjuicio de que el presente asunto quede sujeto a un nuevo incidente de inejecución de sentencia en caso de que se incumplan las determinaciones que lleguen a tomarse en la interlocutoria que se pronuncie oportunamente.’.-Por lo que, recibidos los autos en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, previo desahogo de las etapas procesales correspondientes, el Juez Federal resolvió el incidente de daños y perjuicios que reclama el quejoso a la autoridad responsable, para dar por cumplida la ejecución de sentencia de amparo, pronunciando interlocutoria el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que terminó de engrosar el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes: ‘PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente incidente de cumplimiento sustituto de sentencia que promovió Carlos Manuel Veraza Urtusuástegui, como albacea de la sucesión de Ángel Veraza Villanueva.-SEGUNDO.-Es procedente que el demandado, jefe de Gobierno del Distrito Federal, realice el pago de la cantidad de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), precisada en el considerando tercero de esta resolución.’.-Interlocutoria que quedó firme por resolución dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso de queja 277/99, promovido por la secretaria de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuyo punto resolutivo único es el siguiente: ‘ÚNICO.-Se declara infundado el recurso de queja interpuesto por la secretaria de Gobierno, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, contra la resolución de tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 94/98.’.-Por tanto, que en virtud de lo resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 277/99, que la interlocutoria de daños y perjuicios que reclama el quejoso a la autoridad responsable, jefe de Gobierno del Distrito Federal, para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo, misma que tiene por objeto facilitar a la propia autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia de amparo de origen, en razón de la alternancia de su obligación de hacer por la de dar, haya causado estado para todos los efectos legales, esto es, que tiene imperio y eficacia de cosa juzgada, en términos del artículo 354, en relación con los artículos 355 y 356, fracción I, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y, por ende, fuente de obligación, en sentido estricto, que vincula a la autoridad responsable a su inmediato cumplimiento, en tanto que el artículo 104 de la Ley de Amparo establece que: ‘... luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado (principio que se hace extensivo a la interlocutoria de daños y perjuicios que reclama el quejoso, para dar por cumplida la sentencia de amparo) ... el Juez ... la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento ...’ y, por consecuencia, que resulte notoriamente improcedente el ‘incidente innominado’ que pretende su revisión y nulidad, como correctamente se sostiene en el auto recurrido.-Finalmente, son inoperantes los agravios relativos a afirmar que la sentencia de amparo es inejecutable porque el predio objeto del juicio de garantías no existe. Atento que son reiteraciones de la autoridad responsable respecto de los argumentos expuestos en su promoción del ‘incidente innominado’, para el efecto de que: ‘...su Señoría se sirva admitir a trámite el incidente que se promueve como artículo de previo y especial pronunciamiento, del incidente de inejecución de sentencia número 62/2000, en atención a su naturaleza, efectos y consecuencias legales, solicitando se lleve a cabo una revisión extraordinaria a fin de que, en su caso, se anulen las consecuencias que trajeron las conductas desplegadas por los señores Ángel Veraza Villanueva y Carlos Manuel Veraza Urtusuástegui.’.-En la inteligencia que las consideraciones que expone la autoridad responsable, jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuanto a que el predio objeto de la litis constitucional no existe debieron haberse hecho valer oportunamente ante las autoridades comunes por tratarse de una cuestión de fondo del asunto (reversión), y en su caso, de improcedencia del juicio de amparo, pero sin que esto haya sucedido; además, si bien es cierto que la autoridad responsable tiene el derecho de demostrar la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia de amparo, sin embargo, el jefe de Gobierno del Distrito Federal ya lo hizo valer, en el sentido de que, el predio objeto del amparo es ocupado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, lo cual motivó y culminó con la interlocutoria de daños y perjuicios que reclama el quejoso, para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo, misma que tiene eficacia de cosa juzgada y debe cumplirla en forma inmediata, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, como se dijo con anterioridad.-Sobre el particular, conviene tener presente los criterios siguientes: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA SU CUMPLIMIENTO. SÓLO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO ES PROCEDENTE PARA OBTENERLO Y NO LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).-‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.’ (se transcribe).-‘EJECUTORIAS DE AMPARO. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO ORIGINAL, OPERA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, QUE TIENE DOS FORMAS: EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS O EL CONVENIO.’ (se transcribe).-Por tanto, que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las atribuciones que le concede el artículo 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación haya correctamente desechado, por notoriamente improcedente, el ‘incidente innominado’ promovido por la autoridad responsable, jefe de Gobierno del Distrito Federal, con el objeto de dar las razones por las que existe ‘impedimento legal’ para cubrir la suma de ciento sesenta y seis millones quinientos mil pesos 00/100 M.N., como se le ordenó en el incidente de daños y perjuicios que reclama el quejoso para dar por cumplida la ejecución de la sentencia de amparo." (fojas 1704 a 1711 del tomo II del incidente de inejecución de sentencia 62/2000).

De esta transcripción se advierte que en aquella ocasión, la Segunda Sala sólo determinó que la resolución pronunciada en el recurso de queja relativo a los daños y perjuicios había causado estado, con imperio y eficacia de cosa juzgada pero para las partes, premisa que en esta resolución se convalida, pues en efecto no existe más recurso para ellas que la queja ya deducida, mas en aquella resolución nada se anotó sobre las facultades de este Alto Tribunal para sancionar su legalidad al momento de decidir sobre la aplicación del artículo 107, fracción XVI, de la norma fundante, que es el criterio aquí sustentado.

Por ello se afirma que no existe discrepancia entre lo decidido por la Segunda Sala en la reclamación 35/2003-PL y los postulados de esta resolución en la que, dada la naturaleza del caso, se establece la necesidad de analizar la legalidad de los daños y perjuicios, como condición previa al resolver sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República.

La acción y efecto de sancionar la legalidad de la determinación en torno a los daños y perjuicios se hace más necesaria en el caso porque, como ya se dijo, la cosa juzgada para las partes desde el plano formal, mas no para esta Suprema Corte de Justicia, no concuerda con la realidad legal en este tipo de procedimientos en cuyo caso debe buscarse la prevalencia de la verdad jurídica.