INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Fecha: 26-Mar-1998
Inmutabilidad De La Cosa Juzgada
"La distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial o material no constituye sino un modo de aclarar situaciones diversas a las que no siempre la doctrina ha prestado justa consideración.
"Durante largo tiempo se habló de ‘cierta especie de autoridad de cosa juzgada’ para referirse a situaciones en las cuales, en forma anómala, la llamada cosa juzgada perdía uno de sus atributos fundamentales: la inmutabilidad.
"Hoy puede determinarse con relativa precisión que, cuando una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal.
"Y cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada sustancial, ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar, definitivamente, lo resuelto." Eduardo J. Couture, op.cit. páginas 416 a 422.
Conforme a estos principios, la circunstancia de que la resolución incidental de daños y perjuicios dictada en el procedimiento respectivo haya adquirido el carácter de inimpugnable para las partes y en ese tenor constituya cosa juzgada sólo para ellas, no impide a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación verificar, de oficio, su legalidad, pues para esta instancia terminal de decisión no es inmutable en aras de concordar los derechos de las partes tutelados en el amparo con lo lícitamente permitido en la ejecución.
Así, la interlocutoria de daños y perjuicios sólo puede constituir cosa juzgada material y, por ende, ser ejecutable, una vez que sea analizada y sancionada por este Alto Tribunal.
En apoyo de esta moción, debe decirse que en un precedente histórico, la Segunda Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal al interpretar diversos preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles cuya aplicación, es sabido, resulta supletoria de la Ley de Amparo, ya estableció el principio jurídico de que la cosa juzgada sólo comprende a la resolución principal, mas este atributo no se extiende a otro tipo de resoluciones como podría ser en este caso la de daños y perjuicios que es subsidiaria de la ejecutoria de garantías.
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