INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 62/2000, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 94/98. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE ÁNGEL VERAZA VILLANUEVA.

Fecha: 26-Mar-1998

Artículo El Recurso De Queja Es Procedente

"...

"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113."

Sin embargo, la interlocutoria de daños y perjuicios de la que deriva este procedimiento incidental que condenó al jefe de Gobierno del Distrito Federal a pagar a la parte quejosa la cantidad de $176'500,000.00 (ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos) y por cuya falta de cumplimiento se enjuicia a dicha autoridad, no debe ser vinculatoria para este Alto Tribunal al decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Norma Fundamental.

Esto es así porque tratándose del cumplimiento a las ejecutorias de garantías, la decisión terminal corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que el Constituyente ha reservado la facultad originaria para aplicar a las autoridades responsables las prevenciones del artículo 107, fracción XVI, constitucional.

En el ejercicio de esa atribución la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades que van desde la revisión del trámite del procedimiento de ejecución, por tratarse de un presupuesto procesal de procedencia hasta, inclusive, disponer de oficio el cumplimiento sustituto a las ejecutorias de garantías cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, según lo disponen los artículos 107, fracción XVI, de la Norma Fundamental reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y 105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, también modificado mediante decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil uno, como ya se puso de manifiesto.

Teniendo ese umbral tan amplio de facultades que van desde la revisión del trámite hasta disponer de oficio el cumplimiento sustituto, lo que de suyo implica cambiar la obligación original de cumplimiento en las condiciones apuntadas, no existe inconveniente o impedimento alguno para constatar la legalidad de la resolución de los daños y perjuicios, pues si las resoluciones de los órganos jurisdiccionales federales inferiores en jerarquía -sólo por lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la ejecución de los fallos de la Justicia Federal- no fueran jurídicamente correctas, entonces no deben ser necesariamente vinculatorias para este Alto Tribunal, pues ello equivaldría a someter su potestad suprema a los designios de aquellos órganos judiciales de menor entidad en la materia de ejecución, a pesar de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es, como ya se dijo, el órgano terminal en este tipo de procedimientos, por lo que debe revisar y sancionar la legalidad no sólo de las actuaciones procesales relativas sino, inclusive, de las decisiones emitidas en las resoluciones interlocutorias posteriores a la ejecutoria de garantías.

Cierto es que al haber deducido la autoridad responsable el recurso de queja en contra de la resolución de daños y perjuicios, agotó el medio de impugnación previsto en la ley de la materia haciendo por esa razón inimpugnable por las partes la determinación en cuanto a la procedencia y monto de los daños y perjuicios, mas esta verdad legal sólo causa estado para quienes intervinieron en el amparo, pues ya no pueden deducir más instancias que las legalmente permitidas en relación con el incidente de daños y perjuicios en el cual intervinieron, en virtud del principio de preclusión, pero la existencia de esa cosa juzgada desde el aspecto formal no impide a este Alto Tribunal revisar, en lo material, ya en la sustanciación de este incidente de inejecución de sentencia, que es otro procedimiento diverso al seguido por el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito, la legalidad de lo decidido en el cumplimiento sustituto, es decir, si la condena al pago de daños y perjuicios corresponde o no a los criterios legales que debieron regularla y conforme a los cuales debió emitirse.

Esta posición no contraviene técnicamente el principio de cosa juzgada, pues como se ha dicho, la interlocutoria se encuentra firme para las partes y su revisión (en sentido lato como acción y efecto de sancionar su legalidad) no obedece a que alguna de ellas lo haya solicitado (lo cual no sería procedente porque no existe instancia alguna a favor de ellas fuera del recurso de queja que ya se hizo valer), sino que su verificación debe realizarla de oficio este Alto Tribunal por tratarse de un presupuesto esencial para la aplicación de las medidas trascendentales establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Norma Fundamental.

Este criterio tampoco se contrapone a lo decidido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver el día veintiocho de febrero del año dos mil tres el recurso de reclamación número 35/2003 promovido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal en contra del proveído del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, en virtud del cual desechó el incidente innominado promovido por la citada autoridad con el propósito de exponer las razones que a su juicio le impedían hacer el pago correspondiente.

Efectivamente, el jefe de Gobierno del Distrito Federal mediante oficio sin número, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de enero del año dos mil tres promovió "incidente innominado", con fundamento en los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, como artículo de previo y especial pronunciamiento, con el objeto de exponer las razones por las que existe "impedimento legal" para cubrir la cantidad de ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos a que fue condenado, por las razones que a continuación se transcriben en lo conducente: