INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 40/2003. **********. 11 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE SEIS VOTOS. DISIDENTES: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y JUAN N. SILVA MEZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 40/2003. **********. 11 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE SEIS VOTOS. DISIDENTES: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y JUAN N. SILVA MEZA.

Fecha: 11-Nov-2011

Considerando Que

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia con fundamento en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.

SEGUNDO. Consideraciones previas. Previamente a anunciar la determinación que se adoptará en el presente asunto, conviene hacer las siguientes prevenciones:

En la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, que la Segunda Sala emitió en el expediente en el que se actúa, después de establecer que lo procedente era abrir un incidente innominado, dejó insubsistente "el dictamen" emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que sostuvo que las autoridades responsables incurrieron en incumplimiento inexcusable del fallo protector.

En relación con lo anterior, debe decirse que aun cuando se dejó insubsistente la determinación del mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, no es el caso de remitirle el expediente a efecto de que emita una nueva resolución. Ello, porque en la sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diez, en la cual se resolvieron los recursos de queja interpuestos en contra de la interlocutoria emitida en el incidente innominado (que fueron declarados improcedentes) el presidente de este Alto Tribunal, en atención a las intervenciones de los señores Ministros, manifestó lo siguiente:

"Es el efecto que propongo y me parece muy bien invocar el artículo 17 constitucional para estos fines. Diría que en cumplimiento al contenido del artículo 17 constitucional se ordene agregar las constancias de este asunto al incidente de inejecución con el que está relacionado y exhortar al Ministro ponente para que reanude el trámite de dicho incidente y proponga a este Pleno, no a su Sala ... la resolución que corresponda.

"...

"Como un acuerdo especial del Pleno, se returna el incidente de inejecución al señor Ministro Luis María Aguilar y se hace esta exhortación para que reanude de inmediato el trámite del incidente de inejecución y a la mayor brevedad posible (proponga) la resolución que en derecho corresponda."

Cabe precisar que la citada propuesta del Ministro presidente de este Alto Tribunal fue aprobada por unanimidad de votos, de manera que la formulación inmediata del proyecto de resolución en el presente asunto (para respetar la garantía de justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17 constitucional) obedece a una determinación plenaria. Luego, si el expediente se remitiera al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se incumpliría tanto con dicha determinación como con la citada garantía.

De acuerdo con lo expuesto, si este Alto Tribunal no está vinculado por los pronunciamientos que en la fase de ejecución hicieron el Juzgado de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito que intervinieron en el presente asunto, ningún caso tendría devolver el expediente al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues ello únicamente implicaría retardar injustificadamente la solución en detrimento de la garantía de justicia pronta y expedita. De aquí que este Tribunal Pleno sea el que deba emitir la resolución que proceda conforme a derecho.

En otro orden de ideas, según se aprecia de los antecedentes expuestos en el considerando precedente, la quejosa **********, promovió juicio de garantías en contra del decreto expropiatorio expedido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de diez y catorce de noviembre de dos mil. El titular del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal resolvió el juicio de garantías en el sentido de conceder a la quejosa la protección constitucional, al estimar, esencialmente, que las autoridades responsables no integraron debidamente el expediente que se inició con motivo de la expropiación. Cabe precisar que el fallo constitucional fue confirmado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RA. 517/2002.

El cumplimiento del fallo constitucional implica que deben devolverse a la quejosa las dos fracciones de terreno que fueron materia del decreto expropiatorio. Ante la falta de cumplimiento por parte de las autoridades responsables, previos los trámites de ley, se abrió el incidente de inejecución en el que se actúa y en el cual la Segunda Sala, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, ordenó al titular del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal que abriera un incidente innominado con el objeto de establecer si existía o no imposibilidad material o jurídica para ejecutar el fallo constitucional o si con su ejecución se ocasionaría a la sociedad o a terceros una afectación más grave que los beneficios que obtendría la quejosa. Es importante apuntar aquí que la resolución emitida por la mencionada Sala se sustentó en el hecho de que en el expediente obraban diversos oficios suscritos por las autoridades responsables en los que expresaron que no podía ejecutarse el fallo constitucional, pues dentro de las fracciones expropiadas existían obras de infraestructura eléctrica e hidráulica, además de que en ellas se construiría la última etapa de las avenidas Vasco de Quiroga y Graef Fernández, de manera que con la ejecución se afectaría a la sociedad, porque se le privaría de diversos servicios públicos.

Ahora bien, durante el trámite del incidente innominado, el juzgador federal, por auto de cinco de enero de dos mil seis, consideró que debían desahogarse las pruebas periciales que resultaran necesarias, a efecto de establecer si las dos fracciones de terreno expropiadas (********** m2 y ********** m2) se encontraban o no dentro del predio **********. Cabe destacar que en la interlocutoria correspondiente se consideró que aquéllas sí se encontraban dentro del mencionado predio.

En relación con lo anterior, debe decirse que fue incorrecto que el juzgador federal ordenara el desahogo de diversas pruebas con la finalidad de saber si las fracciones expropiadas se encontraban o no en su totalidad dentro del predio **********. Ello porque la apertura del incidente innominado tuvo como único objetivo, tal y como lo ordenó de manera expresa la Segunda Sala, determinar si en el caso existía o no imposibilidad material o jurídica para ejecutar el fallo constitucional o si con su ejecución se afectaría a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que obtendría la quejosa. En este sentido, el juzgador federal, al resolver el incidente innominado, no podía válidamente ir más allá de lo que fue expresamente ordenado por dicha Sala, es decir, no podía abordar el examen de aspectos ajenos a lo que ésta le precisó.

Además de la razón antes expuesta, resulta conveniente apuntar aquí que la afectación que sufrió el mencionado predio con motivo de la expropiación constituye una verdad legal que no podía válidamente cuestionarse en el incidente innominado. En efecto, el artículo primero del decreto expropiatorio emitido por la entonces jefa de Gobierno del Distrito Federal decía:

"Se expropian por causa de utilidad pública dos fracciones del predio denominado **********, ubicado en la **********, para ser destinadas a la apertura y construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández."

De lo anterior se aprecia, sin lugar a dudas, que las fracciones expropiadas se ubican dentro del predio **********, pues así se reconoció expresamente en el propio decreto. Tanto es así, que con motivo de la protección constitucional concedida a la quejosa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal emitió un diverso decreto que en lo conducente dice:

"Decreto por el que se deja sin efectos por cuanto hace a **********, el diverso por el que se expropia a favor del Distrito Federal dos fracciones de terreno del predio denominado **********, ubicado en la **********."

Como se ve, nunca se cuestionó si las fracciones expropiadas se encontraban o no dentro del predio **********, por el contrario, ése fue un dato que siempre fue reconocido por las autoridades responsables, tanto es así que en los citados decretos reconocieron expresamente que dichas fracciones se encontraban dentro del predio de que se trata, cuya propiedad acreditó la quejosa en el juicio de amparo del que emana el presente asunto. Siendo así, es claro que en el incidente innominado que sustanció el juzgador federal no podía válidamente ponerse en duda el referido dato, pues ello implicaría que en el trámite de una cuestión accesoria se alteraran decisiones adoptadas en una sentencia (pronunciada en el juicio principal), que al haber sido confirmada por un Tribunal Colegiado de Circuito tiene la autoridad de cosa juzgada.

En el orden de ideas expuesto y dada la decisión que se adoptará en el considerando siguiente, este Tribunal Pleno estima necesario destacar que las fracciones de ********** m2 y ********** m2, que se precisaron en el decreto expropiatorio se encuentran en su totalidad dentro del predio **********.

TERCERO. Estudio de fondo. Procede decretar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo en la que se otorgó a la quejosa ********** la protección constitucional, en atención a lo siguiente: