RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR

Fecha: 12-Sep-1995

Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes

"‘...

"‘III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último.’

"Independientemente de la carencia absoluta de fundamento constitucional de la demanda de referencia que hemos comprobado, resulta claro, como se establece en las conclusiones anteriores, que la controversia que plantea el escrito interpuesto por el gobernador de Tabasco et al no es de naturaleza constitucional, ya que ellos mismos aceptan e invocan la competencia constitucional de la Procuraduría General de la República que exige agotar la indagatoria sobre los hechos ilícitos constitutivos de los delitos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, y no acreditan ni demandan competencia o disposición alguna del Gobierno de Tabasco para conocerlos e investigarlos, toda vez que:

"a) Los actos materia de la controversia son la admisión y el inicio de la indagatoria de los hechos denunciados probablemente constitutivos de delitos del fuero federal, en los escritos que presentó nuestro ex candidato a la gubernatura de Tabasco, Andrés Manuel López Obrador, legisladores federales de nuestro partido en dicho Estado y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con base en los que la Procuraduría General de la República inició las averiguaciones previas números DO/5057/95 y DO/5058/95.

"b) En el escrito de demanda se establece, bajo el numeral del rubro identificado como ‘IV. Antecedentes’, la convicción del gobernador de Tabasco et al, de que el recurso constitucional y legal procedentes frente a los hechos denunciados constitutivos de delito, no es su conocimiento e investigación por poder local alguno del Estado de Tabasco, sino que la Procuraduría General de la República libre ‘las instrucciones de archivo inmediato’.

"c) Piden, consecuentemente, a esta Suprema Corte de Justicia, en el segundo concepto de invalidez que alega su escrito de referencia, que se convierta en el garante de la impunidad de dichos hechos ‘ordenando al procurador general cese en el ejercicio de su función investigadora y disponga el archivo de la denuncia formulada’ y no su remisión para el conocimiento e investigación de los poderes locales del Estado de Tabasco, que por lo demás, como quedó comprobado en este ocurso, sería a todas luces violatorio de los preceptos contenidos en los artículos 73, fracciones XXI y XXX, 102, 108, 109, 110 y 111 de la Constitución General de la República y que son esenciales al pactó que integra el Estado Federal.

"d) La convicción y la petición anteriores del gobernador de Tabasco et al, no plantean controversia constitucional alguna de acuerdo con el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria, toda vez que al manifestarlas los actores, se avienen a la competencia constitucional y legal de la Procuraduría General de la República para conocer e investigar los hechos materia de la controversia, ya que el libramiento de las instrucciones de archivo por parte de su titular presuponen necesariamente la competencia constitucional y legal del Ministerio Público Federal para admitir la denuncia de los hechos y agotar su averiguación de acuerdo con lo establecido en los artículos 299 en relación con el 298 del Código Federal de Procedimientos Penales.

"e) Evidentemente es frívola, arbitraria y caprichosa la petición anterior que formulan los actores a esta Suprema Corte de Justicia, puesto que:

"-La Procuraduría General de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, estaría obligada a agotar la indagatoria de los hechos denunciados materia de la controversia para poder resolver el archivo del expediente;

"-Las actuaciones de la Procuraduría General de la República están muy distantes de haber agotado la averiguación de los hechos denunciados, sin que a la fecha hayan sido citados a declarar ante el Ministerio Público Federal los sujetos involucrados en ellos;

"-La evidencia sobre los hechos y su ilicitud, consignada en nuestra denuncia y que constituye la materia de su demanda, es tan contundente que el gobernador de Tabasco et al no cuestionan ni los hechos denunciados, ni su ilicitud, como se estableció en las conclusiones anteriores;

"-El obsequio de la petición por parte de la Suprema Corte de Justicia no sólo está fuera de su competencia para resolver las controversias constitucionales que establece el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria, sino que sería una invasión de la competencia que los artículos 21 y 102 de la Constitución General de la República otorga al Ministerio Público Federal, y una violación a la división de poderes establecida por su artículo 49, para obstruir la justicia y otorgar impunidad por el más grave caso de corrupción política criminal, plenamente documentado, en los anales del país.