RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR
Fecha: 12-Sep-1995
Consideraciones Sobre La Competencia De La Procuraduría General De La República
"1. La competencia y obligación de la Procuraduría General de la República de investigar y en su caso consignar los hechos materia de esa denuncia se establecen antes que nada por la Constitución General de la República. Su artículo 108, párrafo tercero, previene expresamente que los gobernadores de los Estados, los diputados de las Legislaturas Locales ‘serán responsables del manejo indebido de fondos y recursos económicos federales’.
"2. Resulta evidente que los fondos y recursos generados por impuestos federales y asignados con base en la legislación federal son de naturaleza federal. De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal los fondos ilícitamente aplicados, materia de esta denuncia, provienen de un porcentaje de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.
"3. Más aún, la Ley Federal de Responsabilidad de Servidores Públicos (sic), en sus artículos 2o. y 46, confirma expresamente la competencia federal para conocer de las responsabilidades de los gobernadores de los Estados ‘y de todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales’, sin establecer excepción alguna.
"4. El Código Penal para toda la República en Materia del Fuero Federal, en sus artículos 223 y 217, tipifica como delitos la aplicación indebida de fondos públicos por parte de servidores públicos o cualquier otra persona.
"5. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 102, inciso A (sic), párrafo segundo, establece el monopolio del Ministerio Público Federal sobre la ‘persecución de todos los delitos del orden federal’, que confirma el artículo 2o., fracción V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
"6. Consecuentemente, la Procuraduría General de la República es plenamente competente para conocer de los hechos materia de esta denuncia y, en los términos del artículo 102 constitucional, está obligada a ‘buscar y presentar las pruebas’ que sustancien las responsabilidades del caso. De conformidad con el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, está obligada a proceder de oficio a la investigación y determinación de la probable responsabilidad de los indiciados. En la misma forma, en los términos de su artículo 125, está obligada a ‘citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan datos (sic) sobre los mismos’.
"3. (sic) Es cierto como lo afirma el escrito de demanda en el numeral 5 del rubro de referencia, que la Procuraduría General de la República abrió las averiguaciones previas por los hechos denunciados en los escritos a que hacen referencia los numerales 2 y 3 anteriores, respectivamente, con los números DO/5057/95 y DO/5058/95.
"4. Es cierto que el gobernador de Tabasco et al en ninguna parte de su escrito de demanda niega la ilicitud del origen de los fondos dispuestos por el Partido Revolucionario Institucional para financiar su campaña electoral.
"5. Es cierto que el gobernador de Tabasco et al en ninguna parte de su escrito de demanda niega que el origen de esos fondos fueron recursos económicos federales transferidos al Gobierno de Tabasco, como lo plantea nuestra denuncia.
"6. Es cierto que el gobernador de Tabasco, su procurador general de Justicia y el presidente del Congreso del Estado en ninguna parte de su escrito de demanda establecen la competencia del Gobierno de Tabasco para conocer los hechos constitutivos del delito materia de la controversia, mucho menos su disposición para perseguirlos, investigando y exigiendo ante los tribunales las responsabilidades consecuentes, y mucho menos reclaman la atracción por los poderes de ese Estado para el efecto.
"7. Es cierto que el gobernador de Tabasco et al, en el numeral 6 del rubro de referencia de su escrito establecen claramente que su demanda no plantea una controversia constitucional sobre la competencia de la Federación. Reconocen expresamente que corresponde a la Procuraduría General de la República, y no a la Procuraduría General de Justicia de Tabasco, resolver sobre los hechos materia de su demanda, al afirmar que ‘supusimos’ que ‘se librarían de inmediato las instrucciones de archivo inmediato.’. En efecto, el libramiento de dichas instrucciones presuponen necesariamente la competencia del Ministerio Público Federal para admitir la denuncia de los hechos y realizar su averiguación de acuerdo con lo establecido en los artículos 299 en relación con el 298 del Código Federal de Procedimientos Penales.
"8. Es cierto que la controversia que plantea el gobernador de Tabasco et al es sobre la orientación que la Procuraduría General de la República dio a su competencia constitucional y legal para conocer de los hechos materia de la demanda, y reside en que no siguió la ‘suposición’ de los actores de que ‘se librarían de inmediato las instrucciones de archivo inmediato’, sino que ‘ha dado curso a la denuncia’ y ‘se ha abierto una averiguación, realizando diversas diligencias y girado oficios a diversas dependencias e instituciones, solicitando información con los hechos que constituyen los supuestos delitos denunciados, y que, incluso, procederá a citar a las personas que tuvieron participación en el manejo de esos recursos económicos’, como se describe en el numeral 7 del rubro de referencia del escrito de demanda.
"9. Es cierto que el fundamento de la demanda del gobernador de Tabasco es el ‘archivo’ de la investigación de los hechos materia de la controversia, como se describe en el numeral 7 del rubro de referencia del escrito respectivo, y la consecuencia de obsequiarla es la impunidad anticonstitucional a la ilicitud de las conductas respectivas, puesto que el archivo de la investigación imposibilita la persecución de los delitos cometidos.
"10. Es falso el fundamento del reclamo del gobernador de Tabasco et al en el ‘respeto a la autonomía de nuestra entidad’, como se describe en el numeral 6 del rubro de referencia del escrito de demanda, pues si esto fuese así y considerasen a sus poderes competentes para conocer del caso, hubiesen demandado a esta Suprema Corte la atracción de la investigación, acreditando que en el momento de conocer de las denuncias que presentamos, la Procuraduría General de Justicia de Tabasco y/o el Congreso del Estado solicitaron a la Procuraduría General de la República la atracción del caso y la remisión del expediente, fundado (sic) consecuentemente la materia de la controversia constitucional con la negativa de la Procuraduría General de la República a obsequiar su solicitud. Hay que insistir en que al reconocer a la Procuraduría General de la República la competencia para librar las instrucciones de archivo, el gobernador de Tabasco et al le están reconociendo específicamente la competencia para conocer, investigar y resolver el caso, dejando así sin materia alguna su demanda de controversia constitucional.
"11. Es falsa la afirmación del gobernador de Tabasco et al, referida en el numeral 8 del rubro de referencia de su escrito de demanda, de que el inicio de la averiguación de los hechos materia de la controversia por la Procuraduría General, de acuerdo con algunas de las peticiones de nuestra denuncia, ‘viola, en forma burda y evidente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’ y ‘el Pacto Federal que ella consigna’. La falsedad de su afirmación, antes que nada, la aceptan específicamente los actores, como se comprobó antes, al reconocer al Ministerio Público Federal competencia para conocer, investigar y resolver la denuncia de los hechos sin remisión alguna a los poderes de Tabasco. Esta falsedad se comprueba con la revisión de los preceptos constitucionales cuya violación afirman los actores y la carencia total de fundamento en los conceptos de invalidez que alegan de acuerdo con las siguientes:
- Secretaria Norma Lucía Piña Hernández
- Resultando
- Fundaron Su Demanda En Los Hechos Que Se Transcriben A Continuación
- Licenciado Vicente Aguinaco Alemán Presidente Y Ministro Instructor
- I Hechos Materia De La Controversia
- Consideraciones Sobre La Competencia De La Procuraduría General De La República
- Ii Consideraciones De Derecho Sobre La Controversia
- Sobre El Primer Concepto De Invalidez Que Alegan El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Segundo Concepto De Invalidez Que Alegan El Gobernador De Tabasco Et Al
- El Alegato De Los Quejosos Ciertamente Fundamenta Dos Conclusiones
- I Cuando El Procurador General De La República Confirme O Formule Conclusiones No Acusatorias
- Iii Cuando Aparezca Que La Responsabilidad Penal Está Extinguida
- Sobre El Tercer Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Cuarto Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Quinto Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Iii Conclusiones Sobre La Controversia
- Iv Causales De Sobreseimiento De La Demanda
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- V Interés Jurídico Del Partido De La Revolución Democrática
- Primera Tenernos Por Presentados En Los Términos Referidos En El Numeral V De Este Escrito
- Notifíquese Haciéndolo Al Promovente En El Domicilio Citado En El Escrito Que Se Provee
- Por Su Parte El Artículo De La Ley Reglamentaria Del Artículo Señala
- Considerando
- Tercero La Parte Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
- Cuarto Resultan Infundados Los Agravios Expresados Por La Parte Recurrente
- Notifíquese Por Oficio A Las Partes Y En Su Oportunidad Archívese El Toca