RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR
Fecha: 12-Sep-1995
Notifíquese Haciéndolo Al Promovente En El Domicilio Citado En El Escrito Que Se Provee
QUINTO. En contra del acuerdo que antecede, por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la parte actora interpuso recurso de reclamación.
SEXTO. Por auto de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación hecho valer, ordenó correr traslado a las partes para que dentro del término de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, se turnara el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
SÉPTIMO. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República desahogó la vista que se le dio, en los siguientes términos:
"Al respecto, desde este momento, me permito indicar la improcedencia del recurso de reclamación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, debido a que la misma no violenta en forma alguna los derechos procesales y de fondo de la parte contraria, en virtud de que la propia resolución ordenó agregar a los autos el escrito de un tercero, que la autoridad judicial valorará en el momento procesal oportuno. Esta afirmación se desarrolla al tenor de los siguientes puntos:
"Primero. Es improcedente el primer agravio que esgrime la parte recurrente, al indicar que ‘... los únicos que pueden ofertar pruebas en la controversia constitucional son aquellos que tienen el carácter de partes ...’.
"Es cierto que el señor Samuel del Villar Kretchmar no es parte en la presente controversia constitucional, por lo que concretamente no se le reconoció personalidad alguna en el auto que se impugna; por tal motivo, el Ministro instructor ordenó simplemente se agregara a los autos el escrito del señor Del Villar.
"La resolución impugnada no admitió de manera alguna el escrito del señor Del Villar como prueba ofrecida por el mismo, pues si así hubiera sido, tal auto no sería siquiera recurrible, además de que es claro señalar al mismo como documento privado sobre narración cronológica de los acontecimientos, con el carácter de probanza para un mejor proveer, a reserva de que se haga relación de la misma en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas.
"Es decir, la resolución impugnada dio el trámite correspondiente a un documento que consideró privado, pues no reúne los requisitos de los documentos públicos que describe el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, considerando que tal documental sea probanza a efectos de un mejor proveer; en el entendido de que esa suprema autoridad judicial tiene la facultad indiscutible de allegarse de los elementos probatorios que considere de utilidad, sin más limitación que la de que los mismos estén reconocidos en la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al referirse a la valuación de las pruebas, indica textualmente:
"‘El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.’
"Es claro que a la luz del texto legal en cita, las pruebas documentales privadas provenientes de terceros son totalmente aceptables para crear los elementos de convicción suficientes que lleven al juzgador a emitir su fallo conforme a derecho y su valoración tendrá que ser a favor de la parte que con ella se beneficie y si el colitigante no la objeta. En este sentido, el juzgador tiene facultades suficientes para allegarse de probanzas en cualquier momento, hasta antes de dictar sentencia.
- Secretaria Norma Lucía Piña Hernández
- Resultando
- Fundaron Su Demanda En Los Hechos Que Se Transcriben A Continuación
- Licenciado Vicente Aguinaco Alemán Presidente Y Ministro Instructor
- I Hechos Materia De La Controversia
- Consideraciones Sobre La Competencia De La Procuraduría General De La República
- Ii Consideraciones De Derecho Sobre La Controversia
- Sobre El Primer Concepto De Invalidez Que Alegan El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Segundo Concepto De Invalidez Que Alegan El Gobernador De Tabasco Et Al
- El Alegato De Los Quejosos Ciertamente Fundamenta Dos Conclusiones
- I Cuando El Procurador General De La República Confirme O Formule Conclusiones No Acusatorias
- Iii Cuando Aparezca Que La Responsabilidad Penal Está Extinguida
- Sobre El Tercer Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Cuarto Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Quinto Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Iii Conclusiones Sobre La Controversia
- Iv Causales De Sobreseimiento De La Demanda
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- V Interés Jurídico Del Partido De La Revolución Democrática
- Primera Tenernos Por Presentados En Los Términos Referidos En El Numeral V De Este Escrito
- Notifíquese Haciéndolo Al Promovente En El Domicilio Citado En El Escrito Que Se Provee
- Por Su Parte El Artículo De La Ley Reglamentaria Del Artículo Señala
- Considerando
- Tercero La Parte Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
- Cuarto Resultan Infundados Los Agravios Expresados Por La Parte Recurrente
- Notifíquese Por Oficio A Las Partes Y En Su Oportunidad Archívese El Toca