RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR

Fecha: 12-Sep-1995

Tercero La Parte Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios

"Primero. El auto recurrido quebranta en perjuicio de la parte recurrente lo dispuesto por el artículo 10 de la ley reglamentaria en cita, en correlación con los artículos 81, 337 a 340 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

"En efecto, en términos del artículo 10 citado, tienen el carácter de partes, el actor, el demandado y el tercero o terceros interesados. Según el artículo 81 del procesal aplicable, compete al actor probar los hechos constitutivos de su acción y del reo (sic) los de sus excepciones. En este contexto, de manera indubitable se desprende que los únicos que pueden ofertar pruebas en la controversia constitucional son aquellos que tienen el carácter de partes, incluyendo al procurador general de la República.

"En el caso concreto, el doctor Samuel del Villar Kretchmar, como se reconoce en el acuerdo impugnado, no tiene el carácter de parte a que se refiere el artículo 10, fracción III, del código reglamentario mencionado y, por ende, por una cuestión de lógica procesal, no puede ofertar pruebas ni mucho menos es procedente su admisión, como también se reconoce en el acuerdo recurrido, por más que se pretextó como fundamento de indebida admisión que el ocurso presentado tiene el carácter de probanza para mejor proveer.

"Segundo. El acto (sic) recurrido vulnera en perjuicio de la actora los artículos 29, 32 y 35 de la ley reglamentaria precitada, al darle el carácter de probanza al documento privado presentado por el doctor Samuel del Villar Kretchmar, con el argumento de que contiene una narración cronológica de los acontecimientos que motivaron la controversia constitucional.

"En efecto, según el artículo 79 del procesal supletorio, tienen el carácter de prueba cualquier persona o documento que pertenezca a las parte o a un tercero. El significado semántico de prueba se reduce a constituir un elemento de convicción para el conocimiento de la verdad o de un hecho. En este sentido, del análisis del documento presentado por el doctor Samuel del Villar Kretchmar, no solamente se desprende una presunta narración cronológica de los hechos, sino que constituye, en esencia, argumentaciones supuestamente jurídicas que pretenden subsidiar los argumentos de la Procuraduría General de la República contenidos en su contestación a la demanda. Partiendo de esta afirmación, aun cuando esa Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en el acuerdo impugnado que no se le reconoce ninguna personalidad al promovente, esencialmente le reconoce el carácter de parte al afirmar que el documento presentado constituye una prueba para mejor proveer.

"En este mismo sentido, el artículo 29 que se invoca como fundamento de su acuerdo solamente se refiere a que el Ministro instructor deberá señalar fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas; el 32, en esencia, preceptúa que las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, con excepción de la de posiciones; y el 35, si bien es cierto que establece que en todo tiempo el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, también lo es que dicha determinación deberá provenir de iniciativa propia y no a instancias de un tercero ajeno al procedimiento.

"Efectivamente, en todo proceso, pero esencialmente en la controversia constitucional, los únicos que pueden ofrecer pruebas son quienes tienen el carácter de partes y eventualmente el Ministro instructor para mejor proveer. Sin embargo, en el caso concreto, las partes aún no han ofrecido pruebas que pudieran resultar insuficientes para conocer la verdad histórica de los hechos, por lo que el Ministro instructor se encuentra impedido legalmente para aceptar de un tercero ajeno a la controversia elementos de convicción que pudieran servir de base para acreditar uno de los extremos de la controversia.

"Dicho en otras palabras. Si de las pruebas aportadas por las partes se desprendiera la insuficiencia de las mismas para acreditar la acción y la excepción opuesta, procede desde luego que de oficio el Ministro instructor ordene su recepción. Tales extremos no se integran en el caso concreto, por la simple razón de que el Ministro instructor no puede calificar de insuficientes las que hasta este momento no se han ofertado."