RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR

Fecha: 12-Sep-1995

Ii Consideraciones De Derecho Sobre La Controversia

"Los actores invocan arbitrariamente en su escrito de demanda, bajo el rubro identificado como ‘V. Preceptos constitucionales violados: Artículos 21, 73, fracción XXI, 89, fracción I, 102, inciso A (sic), 110, 11 (sic), 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Sin embargo, en ninguna parte de los alegatos contenidos en el escrito de demanda se refiere cómo los citados preceptos constitucionales fueron violados por las diligencias de la Procuraduría General de la República. Por el contrario, la revisión de dichos preceptos y de otros relevantes dejados al margen por la ignorancia constitucional que sistemáticamente demuestran los actores, comprueba plenamente la falta de materia para la controversia constitucional, lo que específicamente aceptan los actores al reconocer en los hechos consignados en su escrito la competencia de la Procuraduría General de la República para conocer, investigar y resolver la denuncia que presentamos.

"En lo general, hay que observar que de no haber conocido e iniciado la averiguación de los hechos de referencia, la Procuraduría General de la República hubiese violado la obligación que le imponen los artículos 21 y 102 de la Constitución de perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, tipificados por el Congreso de la Unión con base en las facultades expresas que le otorga el artículo 73 en su fracción XXI y de acuerdo con el procedimiento federal legislado por el mismo con base en las facultades que le otorga la fracción XXX del citado precepto, y que por lo mismo no caen dentro del supuesto de que ‘están reservadas para los Estados’ del artículo 124 constitucional.

"El titular del Poder Ejecutivo Federal cumplió con su obligación, no la violó, que le impone el artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República de ‘promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión’, al promulgar el Código Penal para toda la República en Materia de Fuero Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos (sic) y el Código Federal de Procedimientos Penales. Actualizan la competencia federal, no local, para conocer e investigar las responsabilidades penales por la comisión de delitos federales de los titulares de los poderes locales que establece el artículo 11 (sic) de la Constitución, y sus responsabilidades políticas que establece el artículo 110. Las diligencias referidas, en ninguna parte y desde ningún punto de vista, violan la división de poderes locales establecida por el artículo 116 de la Constitución, ni interfieren con sus respectivas competencias, como lo reconocen los propios actores al afirmar la competencia del Ministerio Público Federal de conocer, investigar y resolver el caso materia de su demanda, y al no reclamar competencia específica alguna para conocerlo, investigarlo y resolverlo en el fuero local de Tabasco.

"Esta carencia absoluta de fundamento constitucional alguno en la demanda de invalidez de las actuaciones de la Procuraduría General de la República que formulan el gobernador de Tabasco et al, se comprueba al considerar en lo particular cada uno de sus alegatos: