RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR

Fecha: 12-Sep-1995

Sobre El Quinto Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al

"Los quejosos pretenden fundar su alegato en que ‘la violación tanto del Congreso de la Unión como el procurador general de la República es más grave y burda en materia de procedimientos penales’ porque de conformidad con la Constitución, el Congreso de la Unión no está facultado expresamente para dar un Código de Procedimientos Penales; por lo que en principio es de suponerse que tiene negada la facultad de hacerlo.

"Cabe hacer tres consideraciones para comprobar no sólo lo infundado sino lo absolutamente descabellado de la pretensión de los gobernantes de Tabasco para el orden jurídico-constitucional en México. Primera, si esta Corte se adhiriese a su pretensión, no sólo impediría de plano la persecución conforme a derecho de los delitos federales de cualquier índole, sino que además invalidaría todos los procesos penales federales en curso y todas las sentencias del Poder Judicial Federal sustentadas en el Código Federal de Procedimientos Penales. Más aún, la premisa jurisprudencial respectiva dejaría sin efecto las instituciones del Ministerio Público Federal, del Poder Judicial e, incluso, de la Federación en su conjunto, porque ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Constitución particulariza nominativamente las facultades del Congreso de la Unión de normar los múltiples procedimientos judiciales y administrativos en las diversas materias sustantivas en las que dicho artículo lo faculta expresamente para legislar, con excepción de la fracción XXIX-H que lo faculta para normar el procedimiento contencioso administrativo federal. De haber adoptado históricamente esta premisa, se hubiese conducido al caos constitucional como fundamento del Pacto Federal en el que los procedimientos administrativos y jurisdiccionales adjetivos para sustanciar los derechos y obligaciones sustantivos establecidos por el Congreso de la Unión serían establecidos por las Legislaturas de los Estados.

"Segunda, evidentemente no hay fundamentación constitucional alguna para destruir el Pacto Federal como lo pretenden los gobernantes de Tabasco. Su pretensión es una vez más fruto de la absoluta ignorancia constitucional que demuestran sistemáticamente. El mismo artículo 73 de la Constitución General de la República, en que pretenden fundamentar su alegato, en su fracción XXX expresamente lo desvirtúa al facultar al Congreso de la Unión:

"‘Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores (otorgadas en dicho artículo) y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.’

"Antes quedó establecido el facultamiento expreso que el texto constitucional otorga al Congreso de la Unión en su artículo 73, fracción XXI ‘para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse’. A objeto de hacer efectivas estas facultades para tipificar las conductas constitutivas de delitos contra la Federación y las penalidades por su comisión, el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Procedimientos Penales con pleno fundamento en los requisitos primigenios del orden jurídico constitucional del Pacto Federal, expresamente consignados por la Constitución en la fracción XXX de su multicitado artículo 73.

"Tercera, puede ser enteramente cuestionable el combate a la constitucionalidad del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, y mucho más de éste en su conjunto, por la vía de la fracción I del artículo 105 de la Constitución, aun considerando las deficiencias de los medios disponibles para el control de la constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, no es necesario entrar al análisis de esta cuestión, toda vez que las consideraciones anteriores son más que suficientes para concluir sobre la absoluta carencia de fundamento constitucional de los alegatos, del gobernador de Tabasco et al.