RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR
Fecha: 12-Sep-1995
Iii Cuando Aparezca Que La Responsabilidad Penal Está Extinguida
"IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se comprueba que no existió el hecho delictuoso que lo motivó;
"V. Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se esté en el caso previsto por la parte final del artículo 426 (cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar los elementos del tipo del delito);
"VI. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe una causa eximiente (sic) de responsabilidad.
"Las fracciones I, II, III, V y VI anteriores condicionan el mandato de archivar el expediente no sólo a que la averiguación por parte del Ministerio Público Federal esté concluida y consignada ante los tribunales federales, y siempre que ‘esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en algunas de las circunstancias a que se refieren dichas fracciones’. La fracción IV condiciona el mandato de archivar el expediente a los resultados de la indagatoria del Ministerio Público Federal, con anterioridad a la sujeción jurisdiccional del expediente. Evidentemente, los actores, al no cuestionar la ilicitud de los hechos consignados en nuestra denuncia y de su demanda, y al invocar el mandato de archivo del expediente, están reconociendo la competencia de la Procuraduría General de la República tanto para agotar la averiguación correspondiente, como para consignarla en su caso ante los tribunales federales, dejando así sin materia la supuesta controversia constitucional que alegan. En cualquier hipótesis, no cabe la menor duda de que la Procuraduría General de la República no sólo no debe suspender el ejercicio de su función, sino que está obligada a agotar la indagatoria para el improbable caso de que proceda el mandato de archivo invocado por los actores.
"Por otra parte, no hay autoridad constitucional ni legal alguna para sustentar ni el alegato ni la petición de los actores. Ellos mismos lo vuelven a dejar sin fundamento al reconocer las facultades del Congreso de la Unión ‘para crear delitos’. Presumiblemente se refieren a las facultades que la Constitución en su artículo 73, fracción XXI, le otorga ‘para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse’. Bastaría con estas facultades expresas que la Carta Magna otorga al Poder Legislativo Federal, por lo demás indispensables para establecer el orden jurídico de la Federación, para que aquél fuese plenamente competente para tipificar las conductas perseguibles y sancionables penal, política y administrativamente por los poderes federales por la disposición indebida de recursos económicos federales. Sin embargo, los preceptos constitucionales aplicables van mas allá de este facultamiento expreso. En materia de responsabilidades de servidores públicos, la Constitución en su artículo 109, primer párrafo, expresamente ordena que ‘El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad.’
"El Congreso de la Unión, con base en esa facultad y en cumplimiento de dicho mandato constitucional expreso, legisló el título X del Código Penal para toda la República en materia de responsabilidades penales de los servidores públicos y expidió la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en materia de responsabilidades políticas, administrativas y también penales (en lo que hace a la tipificación del enriquecimiento ilícito en su título cuarto, y en lo que hace a la inmunidad relativa y el procedimiento de la declaración de procedencia para removerla que reglamenta su título segundo, capítulo III). Desarrollan y reglamentan las disposiciones constitucionales sobre las conductas que tipifican las responsabilidades federales de los servidores públicos, incluyendo la de los gobernadores de los Estados y de ‘cualquier persona por el manejo de recursos económicos federales’, las sanciones penales, administrativas y políticas aplicables a ellas y las competencias federales para perseguir dichas conductas y aplicar las sanciones correspondientes.
"Este marco constitucional y legal de la Federación obliga al Ministerio Público Federal a conocer de los hechos con base en los que la Procuraduría General de la República abrió las averiguaciones previas números DO/5057/95 y DO/5058/95, en virtud de que el artículo 102 de la Constitución, en su párrafo segundo, ordena que:
"‘Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.’
"El artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales confirma esta obligación constitucional del Ministerio Público Federal al establecer que, ‘el Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tenga noticia’. En caso de no cumplir con estas obligaciones constitucionales y legales ‘el procurador general de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones’, de acuerdo con el párrafo quinto del citado artículo 102 de la Constitución.
- Secretaria Norma Lucía Piña Hernández
- Resultando
- Fundaron Su Demanda En Los Hechos Que Se Transcriben A Continuación
- Licenciado Vicente Aguinaco Alemán Presidente Y Ministro Instructor
- I Hechos Materia De La Controversia
- Consideraciones Sobre La Competencia De La Procuraduría General De La República
- Ii Consideraciones De Derecho Sobre La Controversia
- Sobre El Primer Concepto De Invalidez Que Alegan El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Segundo Concepto De Invalidez Que Alegan El Gobernador De Tabasco Et Al
- El Alegato De Los Quejosos Ciertamente Fundamenta Dos Conclusiones
- I Cuando El Procurador General De La República Confirme O Formule Conclusiones No Acusatorias
- Iii Cuando Aparezca Que La Responsabilidad Penal Está Extinguida
- Sobre El Tercer Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Cuarto Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Quinto Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Iii Conclusiones Sobre La Controversia
- Iv Causales De Sobreseimiento De La Demanda
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- V Interés Jurídico Del Partido De La Revolución Democrática
- Primera Tenernos Por Presentados En Los Términos Referidos En El Numeral V De Este Escrito
- Notifíquese Haciéndolo Al Promovente En El Domicilio Citado En El Escrito Que Se Provee
- Por Su Parte El Artículo De La Ley Reglamentaria Del Artículo Señala
- Considerando
- Tercero La Parte Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
- Cuarto Resultan Infundados Los Agravios Expresados Por La Parte Recurrente
- Notifíquese Por Oficio A Las Partes Y En Su Oportunidad Archívese El Toca