RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR
Fecha: 12-Sep-1995
Cuarto Resultan Infundados Los Agravios Expresados Por La Parte Recurrente
En efecto, en términos del primer párrafo del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1o. de la ley de la materia, el juzgador, para conocer la verdad, puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
Ahora bien, según se desprende del acuerdo recurrido, el Ministro instructor, sin reconocer al doctor Samuel Ignacio del Villar Kretchmar la personalidad con que se ostentó ni la calidad de parte en la controversia constitucional de que se trata, mandó agregar a los autos el escrito firmado por dicha persona con el carácter de documento privado sobre narración cronológica de hechos, como probanza para mejor proveer, de conformidad, entre otros, con los artículos 29, 32 y 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
En términos del artículo 10 de la ley reglamentaria citada, son partes en las controversias constitucionales: a) Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; b) Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; c) Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse y d) El procurador general de la República.
El artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, citado en el acuerdo recurrido, dispone que son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129 de dicho ordenamiento legal (documentos públicos) y por su parte, los artículos 29 a 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, establecen:
"Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."
"Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."
"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."
"Artículo 32. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
"Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
"Al promoverse la prueba pericial, el Ministro instructor designará al perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el Ministro instructor o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el Ministro instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."
"Artículo 33. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al Ministro instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el Ministro instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato."
"Artículo 34. Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes."
Partiendo del supuesto previsto por el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en el sentido de que sólo los hechos están sujetos a prueba, el artículo 30 transcrito con antelación prevé la presunción de certeza de los hechos imputados directamente a la parte actora o a la parte demandada ante la falta de contestación, en el plazo respectivo, de la demanda o de la reconvención, según corresponda, pudiendo ser desvirtuada dicha presunción con prueba en contrario.
Por otro lado, el artículo 31 establece que las partes (comprendiendo a todos los sujetos previstos por el artículo 10 del ordenamiento legal citado, es decir, al tercero o terceros interesados y al procurador general de la República y no sólo al actor y al demandando) podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho, correspondiendo al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.
Es decir, en términos de los preceptos citados, las partes tienen a su cargo el ofrecimiento y rendición de las pruebas conducentes. No obstante lo anterior, tomando en consideración la naturaleza de orden público de la controversia constitucional, como mecanismo de protección directa de nuestra Carta Magna, el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, establece que el Ministro instructor tiene expedita la facultad para decretar pruebas para mejor proveer. Dicho precepto es del tenor literal siguiente:
"Artículo 35. En todo tiempo, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto."
Ahora bien, tradicionalmente, la facultad del juzgador para decretar pruebas para mejor proveer está referida a la ampliación de las pruebas rendidas por las partes y desahogadas en el momento procesal oportuno, respecto de hechos controvertidos cuya duda o falta de precisión persiste en el ánimo del juzgador y, por tanto, su oportunidad se actualiza una vez concluida la práctica de las pruebas propuestas, esto es, una vez que se ha citado para sentencia y antes del dictado de ésta.
Sin embargo, en términos del primer párrafo del artículo 35 transcrito con antelación, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer "en todo momento", es decir, desde el inicio de la instrucción y hasta el dictado de la sentencia, sin que dicha facultad quede condicionada a que hayan sido desahogadas las pruebas de las partes y, por tanto, tal poder comprende el tener expedita la facultad para decretar la práctica de cualquier prueba reconocida por la ley, aun de aquellas no ofrecidas por las partes (ya que para éstas existe un periodo probatorio establecido en la ley de la materia que no rige para el juzgador), o que no provengan de éstas, con tal de que conduzcan al conocimiento de los hechos controvertidos.
Efectivamente, esta facultad tan amplia del Ministro instructor en materia probatoria se corrobora del segundo párrafo del precepto mencionado, en donde se prevé que el propio Ministro, "asimismo", esto es, con independencia de lo anterior, podrá requerir "a las partes" para que proporcionen los informes o aclaraciones que él mismo estime necesarios para la mejor resolución del asunto, estableciéndose con ello, como objetivo fundamental de la controversia, la tutela de las normas constitucionales sobre intereses particulares, ya que la convicción del juzgador acerca de los hechos debatidos en una controversia constitucional sometida a su decisión no queda sujeta a subterfugios procesales de las partes que tiendan a beneficiar sus propios intereses.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, dicha facultad implica que el juzgador puede decretar como pruebas para mejor proveer todos aquellos medios probatorios que a su juicio conduzcan al conocimiento de los hechos controvertidos, con independencia de la fuente de que provengan. Con tal de que se respeten los derechos procesales de las partes, sin que pueda considerarse como limitante para el ejercicio de dicha facultad, el que el elemento de convicción respectivo sea ofrecido por un tercero, en virtud de que, en primer lugar, éstos tienen la obligación de prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad, de conformidad con el artículo 90 del ordenamiento legal citado y, en segundo lugar, porque atendiendo a su finalidad, la facultad para decretar las pruebas para mejor proveer conlleva que el juzgador puede allegarse todos los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, siendo que las pruebas decretadas con tal carácter son agregadas en autos no en atención a la promoción de un tercero, sino a la facultad propia concedida al juzgador por disposición expresa de la ley.
Por último, cabe hacer notar que la documental mencionada fue agregada en autos señalándosele, específicamente, el valor de documento privado sobre narración cronológica de acontecimientos, lo que significa que, en su caso, será tomada en consideración en lo que se refiera a dicha narración, situación que se encuentra ajustada a derecho, porque como quedó precisado con anterioridad, sólo los hechos están sujetos a prueba.
Bajo este contexto, resultan infundados los argumentos aducidos por la parte recurrente en los agravios que se examinan, sin que en el caso se advierta deficiencia alguna que suplir en términos del artículo 40 de la ley de la materia, en virtud de que el acuerdo recurrido que ordena agregar en autos un escrito como narración cronológica de hechos sobre los cuales versa la controversia constitucional respectiva, perteneciente a un tercero, con el carácter de documento privado y como prueba para mejor proveer, se encuentra ajustado a derecho, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, sin que sea óbice a lo anterior que en el momento procesal oportuno se realice la valoración de dicha prueba de conformidad con las normas legales aplicables.
En consecuencia, procede dejar firme el auto recurrido, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su carácter de Ministro instructor en la controversia 11/95 a que este recurso se refiere, sin que en el caso proceda imponer la multa prevista en el artículo 54 de la ley de la materia, ya que no se advierte que el presente recurso haya sido interpuesto sin motivo alguno.
- Secretaria Norma Lucía Piña Hernández
- Resultando
- Fundaron Su Demanda En Los Hechos Que Se Transcriben A Continuación
- Licenciado Vicente Aguinaco Alemán Presidente Y Ministro Instructor
- I Hechos Materia De La Controversia
- Consideraciones Sobre La Competencia De La Procuraduría General De La República
- Ii Consideraciones De Derecho Sobre La Controversia
- Sobre El Primer Concepto De Invalidez Que Alegan El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Segundo Concepto De Invalidez Que Alegan El Gobernador De Tabasco Et Al
- El Alegato De Los Quejosos Ciertamente Fundamenta Dos Conclusiones
- I Cuando El Procurador General De La República Confirme O Formule Conclusiones No Acusatorias
- Iii Cuando Aparezca Que La Responsabilidad Penal Está Extinguida
- Sobre El Tercer Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Cuarto Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Quinto Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Iii Conclusiones Sobre La Controversia
- Iv Causales De Sobreseimiento De La Demanda
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- V Interés Jurídico Del Partido De La Revolución Democrática
- Primera Tenernos Por Presentados En Los Términos Referidos En El Numeral V De Este Escrito
- Notifíquese Haciéndolo Al Promovente En El Domicilio Citado En El Escrito Que Se Provee
- Por Su Parte El Artículo De La Ley Reglamentaria Del Artículo Señala
- Considerando
- Tercero La Parte Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
- Cuarto Resultan Infundados Los Agravios Expresados Por La Parte Recurrente
- Notifíquese Por Oficio A Las Partes Y En Su Oportunidad Archívese El Toca