RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR

Fecha: 12-Sep-1995

Sobre El Primer Concepto De Invalidez Que Alegan El Gobernador De Tabasco Et Al

"Los actores pretenden fundar su alegato, bajo el título, no en un concepto, sino en dos. Por un lado, alegan lo lógica y jurídicamente absurdo: que los recursos fiscales federales no son federales y el Poder Ejecutivo de Tabasco puede disponer de ellos con absoluta arbitrariedad, sin sujeción a normatividad alguna. Por otro lado, su alegato de hecho pide a la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la inexistencia del Pacto Federal y de la distribución de competencias constitucionales para conocer sobre las responsabilidades en materia de delitos federales, aduciendo que ‘tratándose de ciertos servidores públicos expresa y limitativamente señalados (sin precisar cuáles) el único -Poder- competente es el del Congreso del Estado a través del juicio de responsabilidades, respecto de los servidores públicos no comprendidos en la enumeración, opera el sistema general de responsabilidades.’.

"El primer concepto del alegato no solo ignora las disposiciones constitucionales y legislativas más claras y precisas, sino también el principio mismo del razonamiento lógico, que es el principio de identidad. El punto de partida del alegato es el absurdo: que los recursos económicos generados por la Federación no son federales por efecto de que así convienen, determinan y sostienen los gobernantes de Tabasco y, en consecuencia, pueden aplicarlos de acuerdo con su arbitrio irrestricto -incluso para el financiamiento ilícito de las campañas de su partido político- porque ‘no están afectos de un fin determinado’. Para pretender fundarlo, el gobernador de Tabasco et al ignora de plano, con la misma arbitrariedad, el texto primigenio que funda los principios constitucionales que determinarán los sujetos de responsabilidades federales y los procedimientos y competencia constitucionales de la Federación para exigirlas. Su alegato no se funda en disposición constitucional o legal, ni siquiera en referencia al texto constitucional o legal alguno. La explicación es evidente. Los textos constitucionales y legales aplicables ponen de manifiesto no sólo la absoluta falta de sustento del alegato, sino también su abierta anticonstitucionalidad e ilegalidad, como a continuación se demuestra.

"La competencia y obligación de la Procuraduría General de la República de investigar y, en su caso, consignar los hechos materia de esta controversia se establecen antes que nada por la Constitución General de la República, como lo puntualiza nuestro escrito de denuncia antes referido, dirigido al procurador general de la República el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco. Su artículo 108, párrafo tercero, previene expresamente que los gobernadores de los Estados, los diputados de las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales ‘serán responsables del manejo indebido de fondos y recursos económicos federales’ (sic). Más aún, la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos (sic), en sus artículos 2o. y 46, confirma expresamente la competencia federal para conocer de las responsabilidades de los gobernadores de los Estados ‘y de todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales’ sin establecer excepción alguna. Resulta evidente que los fondos y recursos generados por impuestos federales y asignados con base en la legislación federal son de naturaleza federal. De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, los fondos ilícitamente aplicados, materia de dicha denuncia, provienen de un porcentaje de la ‘recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio’.

"Evidentemente las disposiciones de la Constitución en materia de responsabilidades de servidores públicos y la legislación reglamentaria no dejan lugar a ninguna duda de la competencia de la Federación para exigir las responsabilidades en que incurra cualquier persona por la aplicación de recursos económicos federales. Más aún, la Constitución expresamente establece la responsabilidad federal de los titulares de los poderes estatales, incluyendo la de los gobernadores de los Estados, exigible mediante los procedimientos previstos en el título cuarto de la Constitución de acuerdo con la naturaleza política, administrativa y/o penal de las responsabilidades y de las sanciones consecuentes en cuestión.

"Los artículos 102 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el procedimiento y la competencia federales para ‘proceder penalmente’ contra los gobernadores de los Estados. Su artículo 102, inciso A (sic), párrafo segundo, establece el monopolio del Ministerio Público Federal sobre la ‘persecución de todos los delitos del orden federal’, que confirma el artículo 2o., fracción V, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es decir, nadie mas que sus agentes pueden ejercitar la acción penal ante los tribunales federales. Constitucional y legalmente puede hacerlo directamente en contra de cualquier persona inculpada ante los tribunales, con excepción de los servidores públicos expresamente enumerados en los artículos 108 y 111 constitucionales, entre los que se encuentran los gobernadores de los Estados, y a los que estas disposiciones otorgan inmunidad relativa. En estos casos, la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión tiene que declarar que ha lugar a proceder contra el inculpado, una vez agotado el procedimiento previsto en la misma disposición constitucional y reglamentado por la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos (sic).

"El procedimiento para remover la inmunidad relativa y sustanciar la declaración de procedencia es de naturaleza federal por antonomasia.

"Se da precisamente ante la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión que es pilar del Poder Legislativo Federal. El artículo 111 constitucional en su párrafo cuarto (sic) expresamente sujeta a los titulares de los poderes de los Estados a este procedimiento federal. Textualmente previene que ‘Para poder proceder penalmente contra los gobernadores de los Estados, diputados locales y presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo’ (sic) y que regula su párrafo primero estableciendo que ‘la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado’. Desde ningún punto de vista la Constitución General de la República atribuye a los poderes locales la facultad de emitir la declaración de procedencia en contra de dichos inculpados por la comisión de delitos federales. El párrafo cuarto (sic) de su artículo 111 restringe la participación de las Legislaturas Locales a ‘proceder como corresponda’ de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, una vez que la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión ha emitido la declaración correspondiente y ésta ha sido notificada a las Legislaturas Locales.

"Consecuentemente, la Procuraduría General de la República, es plenamente competente para conocer de los hechos materia de esta controversia y, en los términos del artículo 102 constitucional, está obligada a ‘buscar y presentar las pruebas’ que sustancien las responsabilidades del caso. De conformidad con el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales está obligada a proceder de oficio a la investigación y determinación de la probable responsabilidad de los indiciados. En la misma forma, en los términos de su artículo 125, está obligada a ‘citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan datos (sic) sobre los mismos’.