RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/95. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TABASCO, PEDRO JIMÉNEZ LEÓN, PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DE LA LV LEGISLATURA AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO Y ANDR
Fecha: 12-Sep-1995
Por Su Parte El Artículo De La Ley Reglamentaria Del Artículo Señala
"‘En todo tiempo, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.’
"En este mismo sentido, los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, indican.
"‘Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
"‘Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.’
"‘Artículo 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.’
"La autoridad judicial tiene en este sentido muy amplias facultades en cuanto al tiempo en que puedan producirse, la manera de allegárselas y los medios de prueba de que se sirva. El término de prueba nunca concluye para el Juez; respecto de los medios de prueba, pueden ser cualquiera, pudiendo ser aportados por las partes o por terceros. Si estos principios que están obviamente al servicio de la búsqueda de la verdad son aplicables para los órganos jurisdiccionales de primera instancia y en juicio de derecho privado, con mayor razón deben serlo tratándose del más Alto Tribunal del país al conocer de una controversia de índole constitucional y, por ende, de interés público.
"Segundo. No es procedente tampoco el segundo de los agravios que esgrime la parte recurrente, en el sentido de que se conculquen sus derechos al dar carácter de probanza al documento privado presentado por el señor Samuel del Villar Kretchmar, pues no se puede limitar la facultad amplísima de que goza el juzgador para que en todo tiempo pueda decretar pruebas para un mejor proveer, facultad que está prevista en el artículo 35 de la ley orgánica del artículo 105 (sic) y en los numerales 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
"El contenido del documento que presentó el señor Del Villar, considerado por la Suprema Corte de Justicia como documental privada, en atención a lo previsto por el artículo 133, en relación con el 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tendrá que ser valorado por ese Alto Tribunal en el momento procesal oportuno. Si el contenido del mencionado documento rebasa una mera narración cronológica de los hechos, eso tendrá que ser valorado al momento de resolverse en lo principal, por lo que los argumentos de la recurrente sólo serían válidos para objetar el documento en relación con la resolución del asunto de fondo.
"Tercero. No es procedente el argumento del recurrente, en el sentido de que la facultad del juzgador para allegarse de pruebas para mejor proveer tenga que ser de motu proprio y no a instancia de un tercero.
"Tal afirmación no tiene fundamento alguno y, en todo caso, sí existe fundamento para afirmar que la facultad del juzgador para conocer la verdad es ilimitada y no conoce de términos, ni de formas ni de fuentes, siempre que las probanzas de que se pretenda allegar estén reconocidas legalmente y tengan relación con los hechos. Estos dos últimos requisitos los cubre el documento multicitado y por ello con toda corrección se le ha considerado como posible medio de prueba, pues es un documento privado relacionado directamente con los hechos materia de litis.
"Si bien el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles establece que: ‘El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos ...’, este precepto no debe ser interpretado restrictivamente, pues sólo se refiere a las probanzas que son ofrecidas por las partes, pero no excluye la posibilidad de la existencia de pruebas provenientes de otras fuentes o de terceros, ni está en pugna con la sana discrecionalidad judicial en materia de búsqueda y consecución de probanzas, descrita arriba y relacionada por nuestro orden jurídico.
"Cuarto. Tampoco son procedentes los argumentos de la parte actora en lo principal y recurrente en este cuaderno de reclamación al afirmar que el auto impugnado no fue exacto cuando se fundamentó en los artículos 29, 32 y 35 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, pues usted, en su papel de Ministro instructor, ha hecho referencia a los mismos preceptos por relacionarse todos con la regulación de los elementos probatorios en los juicios de controversia constitucional; y específicamente el artículo 35 es citado, pues otorga a ese Alto Tribunal la facultad para decretar pruebas en el caso concreto, a efectos de mejor proveer.
"Quinto. No es procedente el agravio que expresa la recurrente, al afirmar que sólo cuando el juzgador considere que las probanzas ofrecidas por las partes son insuficientes para el conocimiento de la verdad, podrá allegarse de elementos probatorios a fin de mejor proveer.
"No existe fundamento para sostener tal argumento, pues como ya he expuesto, la facultad de ese tribunal para decretar pruebas para mejor proveer no tiene límite de tiempo, ni de fuentes, ni de circunstancias o formalidades, siempre que las probanzas estén previstas en ley y estén relacionadas directamente con los hechos.
"La circunstancia de que aún no se haya verificado el ofrecimiento y desahogo de pruebas en la presente controversia y que, por tanto, no tenga mayor elemento probatorio el juzgador que no sea la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, no significa que esté impedido de decretar probanzas que en su momento tendrá oportunidad de valorar.
"En ese sentido, el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, claramente señala:
"‘El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.’
"Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el estimable conducto de usted, señor Ministro presidente, y por el de la Ministra instructora designada para la sustanciación de este recurso de reclamación:
"Primero. Tenerme por presentado desahogando en tiempo y forma la vista otorgada mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, notificado en la misma fecha, en los términos del presente escrito.
"Segundo. Confirmar el auto impugnado de referencia, a la luz de los argumentos esgrimidos en el presente oficio, declarando inválidos los argumentos esgrimidos por el señor Marco Tulio Ruiz Cruz."
- Secretaria Norma Lucía Piña Hernández
- Resultando
- Fundaron Su Demanda En Los Hechos Que Se Transcriben A Continuación
- Licenciado Vicente Aguinaco Alemán Presidente Y Ministro Instructor
- I Hechos Materia De La Controversia
- Consideraciones Sobre La Competencia De La Procuraduría General De La República
- Ii Consideraciones De Derecho Sobre La Controversia
- Sobre El Primer Concepto De Invalidez Que Alegan El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Segundo Concepto De Invalidez Que Alegan El Gobernador De Tabasco Et Al
- El Alegato De Los Quejosos Ciertamente Fundamenta Dos Conclusiones
- I Cuando El Procurador General De La República Confirme O Formule Conclusiones No Acusatorias
- Iii Cuando Aparezca Que La Responsabilidad Penal Está Extinguida
- Sobre El Tercer Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Cuarto Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Sobre El Quinto Concepto De Invalidez Que Alega El Gobernador De Tabasco Et Al
- Iii Conclusiones Sobre La Controversia
- Iv Causales De Sobreseimiento De La Demanda
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- V Interés Jurídico Del Partido De La Revolución Democrática
- Primera Tenernos Por Presentados En Los Términos Referidos En El Numeral V De Este Escrito
- Notifíquese Haciéndolo Al Promovente En El Domicilio Citado En El Escrito Que Se Provee
- Por Su Parte El Artículo De La Ley Reglamentaria Del Artículo Señala
- Considerando
- Tercero La Parte Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
- Cuarto Resultan Infundados Los Agravios Expresados Por La Parte Recurrente
- Notifíquese Por Oficio A Las Partes Y En Su Oportunidad Archívese El Toca