SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/00-CCC
Fecha: 20-Nov-2000
1º
1º Deberá recordarse que el Conflicto de Competencias, como atribución del Tribunal Constitucional, forma parte del sistema de control de constitucionalidad por lo mismo se constituye en una vía de control del ejercicio correcto de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado a los diferentes órganos del Poder Central o los organismos del poder regional o local. En consecuencia, la finalidad que tiene el Conflicto de Competencia es la de determinar el titular de una competencia asignada por la Constitución en aquellos casos en los que con motivo de emitir una disposición, resolución o adoptar un acto se entiende que uno de los titulares invade el ámbito de competencia de otro.
Siendo ese el origen y fundamento del conflicto de competencias, en el ámbito del control de constitucionalidad sólo se puede substanciar y resolver aquellos casos en los que se produzca un conflicto de la titularidad de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado o las leyes orgánicas, vale decir, cuando el conflicto se genere entre los órganos del poder central, de éstos con los órganos del poder regional o local, entre los órganos del poder regional, de éstos con los órganos del poder local o, finalmente, entre los órganos del poder local autónomo.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO
- Improcedente
- 1º
- 2º
- 3º
- cada uno de los órganos fundamentales de que el Estado se sirve o en los que se concreta y personifica al ejercer su soberanía territorial y personal
- no puede actuar por fuera de los límites que la misma Constitución señala, y que no son otros que los indicados en los artículos 116-IV y 120, según los cuales se le confía, al Tribunal Constitucional, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos que estos mismos artículos indican.
- 4º