SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/00-CCC
Fecha: 20-Nov-2000
4º
4º Siendo el presente caso, un caso de un conflicto entre dos autoridades que no son los titulares de los órganos del poder central, o de las administraciones departamentales ni de los gobiernos municipales, cuyo origen es la disputa de la titularidad de atribuciones asignadas por ley para conocer y resolver un problema relacionado con el derecho propietario sobre unos terrenos ubicados en una área suburbana de la ciudad de Santa Cruz, no forma parte del ámbito del control de constitucionalidad por lo mismo de la configuración de la vía de acción de los conflictos de competencia y solución de controversias que instituye el art. 120-2ª de la Constitución, en consecuencia, el Tribunal Constitucional no tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver ese conflicto, pues su solución corresponde a la vía ordinaria que no puede ser desconocida por este Tribunal.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO
- Improcedente
- 1º
- 2º
- 3º
- cada uno de los órganos fundamentales de que el Estado se sirve o en los que se concreta y personifica al ejercer su soberanía territorial y personal
- no puede actuar por fuera de los límites que la misma Constitución señala, y que no son otros que los indicados en los artículos 116-IV y 120, según los cuales se le confía, al Tribunal Constitucional, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos que estos mismos artículos indican.
- 4º