SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/00-CCC
Fecha: 20-Nov-2000
cada uno de los órganos fundamentales de que el Estado se sirve o en los que se concreta y personifica al ejercer su soberanía territorial y personal
En efecto, el art. 120-2ª de la Constitución hace referencia a los "Poderes Públicos". Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas Poderes del Estado, como sinónimo de Poderes Públicos, son "cada uno de los órganos fundamentales de que el Estado se sirve o en los que se concreta y personifica al ejercer su soberanía territorial y personal". El art. 2 de la Constitución instituye tres poderes públicos: el Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Los Arts. 59, 62, 66, 67 y 68 de la Constitución definen las competencias del Poder Legislativo así como de sus estructuras internas (Cámaras y Sesión de Congreso); el art. 96 de la misma Constitución define el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo; finalmente, los arts. 116, 118, 120 y 123 define el ámbito de competencias del Poder Judicial así como de sus estructuras orgánicas.
En consecuencia, la atribución del Tribunal Constitucional para conocer y resolver los conflictos de competencia se reduce a aquellos casos en los que se susciten entre los tres órganos de Poder, vale decir el Legislativo, Ejecutivo y Judicial; más concretamente, la atribución se reduce a los conflictos sobre la titularidad de las competencias que les asigna la Constitución Política del Estado en los artículos antes referidos, de manera que se entiende que el conflicto será suscitado a nivel de los niveles máximos de los respectivos órganos de Poder a quienes expresamente les asigna las competencias la Constitución y las leyes orgánicas, no podría entenderse que un conflicto de competencia entre los componentes de la estructura de cada órgano en niveles inferiores, cuyas competencias no están delimitadas por el texto de la Constitución sino por las leyes, es decir, no podría referirse a un conflicto entre un Juzgado, como parte del Poder Judicial, con una autoridad de la administración departamental, como es el caso de Autos; pues ese caso de conflicto tiene que ser resuelto por las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico nacional y no así por la vía extraordinaria como es el control de constitucionalidad.
En lo que concierne a los conflictos entre las administraciones departamentales, una interpretación contextualizada, nos lleva también a la conclusión de que la atribución del Tribunal Constitucional alcanza a los casos de conflictos que se susciten entre los máximos organismos de la administración departamental como es el Consejo Departamental y el Prefecto del Departamento, cuando el conflicto se suscite respecto a la titularidad de las competencias establecidas por el texto constitucional; pues no es admisible una interpretación en sentido de que el Tribunal tenga atribución para resolver un conflicto de competencia entre un funcionario de la Prefectura como un Jefe de Unidad con otro funcionario de otra Prefectura Director Departamental, pues ese conflicto deberá ser resuelto por la vía ordinaria.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO
- Improcedente
- 1º
- 2º
- 3º
- cada uno de los órganos fundamentales de que el Estado se sirve o en los que se concreta y personifica al ejercer su soberanía territorial y personal
- no puede actuar por fuera de los límites que la misma Constitución señala, y que no son otros que los indicados en los artículos 116-IV y 120, según los cuales se le confía, al Tribunal Constitucional, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos que estos mismos artículos indican.
- 4º