Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/00-CCC
Fecha: 20-Nov-2000
I.2.
I.2. Añade que "de acuerdo (sic) al art. 390 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, concordante con el art. 2 del Decreto Ley N° 3819 (Ley de Reforma Urbana), elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, es de competencia del INRA conocer el referido proceso de saneamiento".
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO
- Improcedente
- 1º
- 2º
- 3º
- cada uno de los órganos fundamentales de que el Estado se sirve o en los que se concreta y personifica al ejercer su soberanía territorial y personal
- no puede actuar por fuera de los límites que la misma Constitución señala, y que no son otros que los indicados en los artículos 116-IV y 120, según los cuales se le confía, al Tribunal Constitucional, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos que estos mismos artículos indican.
- 4º