SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/00-CCC
Fecha: 20-Nov-2000
3º
3º Precisamente en atención a los fundamentos doctrinales antes señalados, es que la Constitución Política del Estado, en su art. 120-2ª ha establecido como atribución del Tribunal el conocer y resolver "los conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los Departamentos y los Municipios". Esa atribución constitucional ha sido desarrollada por la Ley Nº 1836 cuyo art. 71 dispone expresamente "los casos en que se susciten conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentales y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria".
Una interpretación contextualizada de las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, nos lleva a la conclusión de que la atribución del Tribunal Constitucional sólo alcanza a los conflictos que se susciten entre los órganos centrales del poder (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) respecto a las competencias que les ha sido asignadas por la Constitución o las leyes orgánicas; entre estos órganos con la Corte Nacional Electoral, entre las administraciones departamentales, es decir las Prefecturas, de éstas con los gobiernos municipales o entre gobiernos municipales, siempre respecto de las competencias que les ha sido asignadas por la Constitución o las leyes orgánicas.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO
- Improcedente
- 1º
- 2º
- 3º
- cada uno de los órganos fundamentales de que el Estado se sirve o en los que se concreta y personifica al ejercer su soberanía territorial y personal
- no puede actuar por fuera de los límites que la misma Constitución señala, y que no son otros que los indicados en los artículos 116-IV y 120, según los cuales se le confía, al Tribunal Constitucional, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos que estos mismos artículos indican.
- 4º