SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/00-CCC
Fecha: 20-Nov-2000
III.5.
III.5. Que por otra parte, el art. 66 de la Ley N° 1715 anota las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, figurando en el numeral 3) la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias. Sin embargo del examen de los antecedentes se comprueba que se trata de una controversia jurídica en la que se demanda la nulidad de venta y cancelación de registros, entre otros -sobre un inmueble urbano-, por lo que no concierne tramitar y decidir al Director Departamental del INRA, sino al Juez Décimo de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, por ser la autoridad jurisdiccional llamada por Ley para resolver la demanda, conforme al art. 134, 1) de la Ley de Organización Judicial.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO
- Improcedente
- 1º
- 2º
- 3º
- cada uno de los órganos fundamentales de que el Estado se sirve o en los que se concreta y personifica al ejercer su soberanía territorial y personal
- no puede actuar por fuera de los límites que la misma Constitución señala, y que no son otros que los indicados en los artículos 116-IV y 120, según los cuales se le confía, al Tribunal Constitucional, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos que estos mismos artículos indican.
- 4º