SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/00-CCC
Fecha: 20-Nov-2000
CONSIDERANDO IV
Que el Capítulo V del Título IV de la Ley Nº 1836, en su art. 71 concordante con el art. 120-8ª de la Constitución Política del Estado, se refiere a los “conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, las administraciones departamentos y los gobiernos municipales, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o la declinatoria”.
Que debe entenderse, de acuerdo con los alcances de este precepto, que los conflictos a resolverse por el Tribunal Constitucional estén promovidos a instancia de parte, por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria, y que sean los personeros de los poderes públicos que se encuentren en los niveles jerárquicos de decisión quienes promuevan el conflicto, debidamente legitimados, ante el Tribunal Constitucional; como ha ocurrido en el caso de autos, en el que el conflicto es promovido por el Director Departamental del INRA.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO
- Improcedente
- 1º
- 2º
- 3º
- cada uno de los órganos fundamentales de que el Estado se sirve o en los que se concreta y personifica al ejercer su soberanía territorial y personal
- no puede actuar por fuera de los límites que la misma Constitución señala, y que no son otros que los indicados en los artículos 116-IV y 120, según los cuales se le confía, al Tribunal Constitucional, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos que estos mismos artículos indican.
- 4º