SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/00-CCC
Fecha: 20-Nov-2000
2º
2º Por otro lado, es importante señalar que, el Tribunal constitucional, para realizar su labor interpretativa de las normas de la Constitución así como de las Leyes a partir de la Constitución, debe tomar en cuenta la doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como la comparada. En ese marco, la doctrina del Derecho Procesal Constitucional enseña que existen dos tipos de Conflictos de Competencia: a) Los conflictos entre los órganos centrales de Poder y los órganos regionales o locales, lo que se conoce también como un “conflicto territorial”, y que este tipo de conflictos a su vez pueden ser conflictos positivos y conflictos negativos; b) Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado, lo que se conoce también como “conflictos de atribuciones”.
Según la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional de España, el conflicto de competencias entre órganos constitucionales ha sido definido como “un particular y especialísimo proceso que puede entablarse exclusivamente entre los órganos constitucionales y que tiene por principal objeto una vindicación de competencia suscitada por uno de estos órganos constitucionales a consecuencia de actos o decisiones de otro órgano constitucional (..) El conflicto de atribuciones garantiza, más que el ámbito de autodeterminación de un ente creador de un Ordenamiento propio, la existencia de la misma estructura constitucional concebida como sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencia propia, que se protegen también a través de esta vía procesal. El interés preservado por el proceso conflictual es estrictamente el de respeto a la pluralidad o complejidad de la estructura de poderes constitucionales, lo que tradicionalmente se ha llamado “división de poderes”, resultando así coherente que el único vicio residenciable en él sea el deparado por una invasión de atribuciones que no respete esa distribución constitucional de poderes”. Respecto a los sujetos legitimados para plantear esta acción Francisco Caamaño Domínguez, en su obra Jurisdicción y Procesos Constitucionales, señala que “pueden ser sujetos del conflicto: Gobierno, Congreso, Senado y Consejo General del Poder Judicial, por lo que conflicto lo pueden promover únicamente los Plenos de cada una de las Cámaras, quedando al margen de este proceso tanto las Comisiones como los órganos de gobierno de la Cámara (Presidente, Mesa, etc.). al margen quedan también los llamados órganos de relevancia constitucional como el Consejo de Estado y el Defensor del Pueblo”.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- CONSIDERANDO IV
- POR TANTO
- Improcedente
- 1º
- 2º
- 3º
- cada uno de los órganos fundamentales de que el Estado se sirve o en los que se concreta y personifica al ejercer su soberanía territorial y personal
- no puede actuar por fuera de los límites que la misma Constitución señala, y que no son otros que los indicados en los artículos 116-IV y 120, según los cuales se le confía, al Tribunal Constitucional, la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos que estos mismos artículos indican.
- 4º