SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0004/02
Fecha: 16-Ene-2002
I.4.
I.4. La Resolución Nº 023/2001 y el Decreto de 06 de septiembre, han sido dictados “por su Presidente en Ejercicio en su calidad de Subdecano y por la Vocal Relatora de la Causa, ambos miembros de la misma Sala Plena, en circunstancias de que la mencionada Sala ha perdido competencia para seguir conociendo la causa” (sic), porque la L. Nº 1970, en su Disposición Transitoria Cuarta inciso primero establece que el Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General de la República, dos meses antes de la vigencia plena de ese Código, determinarán los Juzgados, Salas de las Cortes Superiores y Fiscales Liquidadores que continuarán el trámite de los procesos según el régimen procesal anterior. Esta norma -arguye el recurrente- no admite ninguna excepción, por lo que los Casos de Corte deberán ser conocidos por las Salas Liquidadoras, así, debió ser la Sala Penal Primera quien continúe la tramitación de la causa; lo propio con relación al representante del Ministerio Público que intervenga en la tramitación de la causa, que también deberá ser un Fiscal Liquidador.
- VISTOS:
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- IV.1.
- IV.2.
- IV.4.
- IV.5.
- IV.6.
- IV.7.
- V.1.
- V.2.
- V.3.
- el art. 128 señala como
- V.4.
- V.5.
- Asimismo, procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado.
- POR TANTO: