SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0004/02
Fecha: 16-Ene-2002
V.4.
V.4. Asimismo, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1970 “las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, D.L. Nº 10426 de 23 de agosto de 1972” con las excepciones previstas en ese cuerpo de normas, no siendo ninguna de ellas aplicable al caso objeto de análisis, que tiene un procedimiento especial y concebido en forma particular para el juzgamiento de determinadas autoridades. En consecuencia, lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, que textualmente dice: “Dos meses antes de la vigencia plena de este Código, el Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General de la República, determinarán los Juzgados, Salas de las Cortes Superiores y Fiscales liquidadores que continuarán, a partir de la vigencia plena de este Código, el trámite de las causas, según el régimen procesal anterior”, no puede aplicarse a los Casos de Corte, porque éstos -se reitera- tienen una hermenéutica procesal disímil a los trámites ordinarios. A más, el disponer que una Sala Liquidadora se hiciere cargo de los Casos de Corte “en apoyo” de lo regulado por la Disposición Transitoria anotada, implicaría otorgar facultades que nunca estuvieron previstas para una de las Salas sino para el Pleno de una Corte Superior, ingresando así al campo de la incompetencia y de la ilegalidad, pues la Disposición Transitoria Cuarta no pretende desde ningún punto de vista, quitar atribuciones a ninguna autoridad judicial y otorgárselas a otras, mas bien procura, que con el cambio de procedimiento y para evitar una desorganización procesal, algunos Jueces y algunas Salas de las Cortes Superiores se dediquen exclusivamente a concluir los procesos iniciados con el anterior Código Adjetivo Penal, pero de ninguna manera modifica las competencias de los órganos judiciales.
- VISTOS:
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- IV.1.
- IV.2.
- IV.4.
- IV.5.
- IV.6.
- IV.7.
- V.1.
- V.2.
- V.3.
- el art. 128 señala como
- V.4.
- V.5.
- Asimismo, procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado.
- POR TANTO: