SENTENCIA CONSTITUCIONAL 98/2002
Fecha: 22-Nov-2002
1)
El art. 4 de la Ley de Municipalidades (LM), desarrolla la noción de autonomía municipal, cuando expresa que consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley; y, que dicha autonomía se ejerce a través de: 1) La libre elección de las autoridades municipales; 2) La facultad de generar, recaudar e invertir recursos; 3) La potestad de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando así las políticas estrategias municipales; 4) La programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social; 5) La potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de esa Ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones; y, 6) El conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.
Por consiguiente, la Ley 2334, al autorizar a ENFE la transferencia a título oneroso, de los terrenos y viviendas detallados en la escritura pública 01/97 de 27 de enero de 1997, a favor de 158 ex-trabajadores de ENFE, y la transferencia gratuita de 11.000 m² a favor del Gobierno Municipal de Oruro, además de otras dependencias, no vulnera en absoluto la autonomía municipal, quedando otros aspectos como los relativos a la presunta sobreposición de los terrenos transferidos con otros de propiedad de dicho Municipio, o la falta de aprobación de la urbanización a crearse, o la falta de permiso de cambio de uso de suelo, a ser solucionados entre los adjudicatarios de los inmuebles y el Gobierno Municipal de Oruro, ya que tales circunstancias no determinan la inconstitucionalidad de la norma objetada, que es el único aspecto a ser tratado y estudiado a través del presente recurso.
- Armando Rosas Guzmán, Senador de la República, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 2334 de 19 de febrero de 2002
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.1.3.
- I.1.4.
- I.1.5.
- I.1.6.
- I.1.7.
- I.2.1.
- I.2.2.
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.5.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- b)
- III.2.5.
- III.3.
- III.4.
- Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
- si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones.
- III.5.
- Fragmento 28
- III.6.
- 1)
- III.8.