SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 62/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 62/2002

Fecha: 31-Jul-2002

III.1.

III.1.Que, el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución.

Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley.  Conforme a esto,  en el caso en análisis, se tiene que el capítulo I del Título II  del Reglamento de Ética de la Honorable Cámara de Diputados  (arts. 11 al 18) establece el procedimiento que se debe imprimir en la admisión y tramitación de una denuncia por faltas al Reglamento de Ética presuntamente cometidas por un Diputado.  Así, el art. 13.c) del indicado Reglamento, establece que “recibida la denuncia en la Comisión de Ética,  ésta se correrá en traslado al denunciado para conocer su respuesta, la cual deberá ser remitida en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación”. A su vez, el inciso d) del mismo precepto establece que, “exista o no respuesta del denunciado se abrirá un término probatorio no mayor a 10 días hábiles, para que las partes hagan llegar a la Comisión sus pruebas de cargo y descargo en audiencias continúas y sucesivas.”

Que, del contraste entre la norma procesal aludida y el procedimiento desarrollado, que dio lugar a  la resolución impugnada, se evidencia que el mismo no se sujetó a las previsiones procesales previstas para el proceso en cuestión; sin que la “dispensación de trámite”,  acordada por la Resolución Camaral N° 106/2001-2002, pueda suplir las omisiones registradas, dado que las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución (art. 16), no pueden ser alteradas u omitidas  por ninguna resolución, pues se trata de garantías constitucionales que no pueden ser alteradas (desvirtuadas) en su finalidad protectora y garantista por ninguna norma, sin violentar el principio de primacía constitucional.

De otro lado, se debe tener presente que la dispensación de trámite prevista por el art. 106 del Reglamento General de la Cámara de Diputados no es aplicable de manera alguna a trámites procesales; garantías que, como quedó precisado, no pueden ser alteradas ni obviadas bajo circunstancia alguna; al haber hecho así, se ha lesionado la garantía del debido proceso y,  dentro de ella,  el  derecho a la defensa.