En revisión la Resolución 274/2003, de 11 de junio, cursante de fs. 167 a 168, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
Fecha: 12-Sep-2003
a)
Que, el Juez recurrido en forma “obediente y sumisa”, ha dictado la Resolución de 26 de abril de 2003, por la que dispuso se devuelva el expediente (de regulación de honorarios) al Juez Décimo de Partido en lo Civil, resolución que la impugnó a través de un recurso de apelación, que fue negado en su tramitación y concesión, no existiendo otro medio que este amparo para la protección de sus derechos. Dicho Juez demandado ha cometido las siguientes ilegalidades: a) no ha considerado que la Resolución que fija los honorarios, no puede ser declarada nula por ninguna autoridad, por encontrarse ordenado su cumplimiento y ejecución por las Sentencias Constitucionales y posteriores Autos Constitucionales; b) se ha procedido a la devolución del expediente al Juez Décimo de Partido en lo Civil, quien se encuentra impedido de reasumir conocimiento de la causa por excusa anterior y c) se ha quebrantado el art. 223 CPC, por cuanto planteada la apelación en el efecto devolutivo en término hábil, estaba obligado a conceder el recurso y no negarlo, además de continuar con la tramitación del proceso y no disponer la devolución a un Juez incompetente.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Javier Bravo Arroyo, Juez Undécimo de Partido en lo Civil; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la anulación de la Resolución de 26 de abril de 2003 y b) la prosecución de la ejecución de la Resolución de fijación de Honorarios de 30 de septiembre de 1997; imponiéndose sanciones económicas al Juez recurrido.
El recurrente mediante su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda y la amplió indicando: a) el Juez recurrido no tenía facultad para desprenderse del expediente, pues no se suscitó ningún conflicto de competencias, tampoco concurrió ninguna causa de excusa ni recusación y menos terminó el proceso y b) se ha vulnerado el derecho a una justa retribución por el trabajo, consagrado por el art. 7 inc. j) CPE.
A su turno, se dio lectura al informe de fs. 108-112, además de lo manifestado en audiencia: a) dentro del proceso arbitral seguido por ARAMSA LCI contra SAMAPA, por Auto de 30 de septiembre de 1997 se reguló honorarios profesionales a favor del recurrente, b) ante la negativa del pago se planteó amparo, en el que se pronunció la SC 790/2001-R, que declaró procedente el recurso disponiendo la ejecución del Auto, c) el Juez Décimo de Partido se excusó de conocer la ejecución del pago de honorarios, por lo que la causa se radicó en el Juzgado Undécimo de Partido a cargo del recurrido, quien hizo cumplir la Sentencia Constitucional y los Autos Constitucionales, disponiendo la retención de fondos que SAMAPA podría tener en el sistema bancario y oficio a la Empresa Aguas del Illimani, para saber si existe acreencia a favor de SAMAPA; d) empero, recibió un oficio del Juez Décimo de Partido, en el que se le hace conocer que en la Resolución 025/03, emitida por la Sala Civil Primera, en el proceso arbitral caratulado ARAMSA/SAMAPA, se ha dispuesto la nulidad de obrados hasta fs. 1247, involucrando a la Resolución de fs. 1248 que es la que reguló honorarios; e) en atención a esa Resolución 025/03, emitió la Resolución de 26 de abril de 2003, por la que dispuso que el expediente sea devuelto al juzgado de origen y se acumule al proceso original, por haber quedado anulada la resolución de regulación de honorarios; f) contra esa Resolución el recurrente planteó apelación, habiéndose providenciado “estese”, es decir que tenía el recurso expedito para hacer valer sus derechos, siendo de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); g) los honorarios del recurrente pueden regularizarse ante el Juez que tramita el proceso arbitral y h) no se han conculcado derechos ni infringido normas procesales. Por lo que pide se declare improcedente el recurso
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a una remuneración justa por su trabajo, defensa y debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. j), 16-II y IV CPE, que considera han sido lesionados por el Juez recurrido, por cuanto en la tramitación del proceso civil de regulación de honorarios, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil recurrido ha cometido las siguientes ilegalidades: a) ha dictado la Resolución de 26 de abril de 2003, por la que devuelve el expediente al Juez Décimo de Partido en lo Civil, quién es un Juez incompetente por excusa anterior y se encuentra impedido de reasumir conocimiento de la causa, devolución que además se ordenó sin considerar que el Auto que fija los honorarios está ejecutoriado y su cumplimiento está ordenado por SC 790/2001-R y Autos Constitucionales, y b) no se ha concedido y se ha negado el recurso de apelación en el efecto devolutivo planteado contra la Resolución de 26 de abril de 2003, quebrantando el art. 223 CPC, al no haberse continuado con la tramitación del proceso y ejecución del Auto de regulación de honorarios. En revisión, corresponde determinarse si se han producido las lesiones denunciadas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- (fs. 177)
- II.1.
- II.2.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.3.5.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II.4.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- a) La regulación de honorarios profesionales a favor del recurrente.-
- b) Incumplimiento de Sentencia Constitucional
- III.3.
- APRUEBA,