En revisión la Resolución 274/2003, de 11 de junio, cursante de fs. 167 a 168, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
Fecha: 12-Sep-2003
III.3.
III.3. Que, de lo referido precedentemente se infiere que el recurrente, en el fondo, pretende a través del presente amparo se haga cumplir lo resuelto por este Tribunal en la SC 790/2001-R. Al respecto, corresponde recordar que este Tribunal, en su uniforme jurisprudencia ha establecido que un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que “en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)”, así en las SSCC 1526/2002-R, 1387/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, entre otras. La posición de este Tribunal en la jurisprudencia referida tiene fundamento en la propia naturaleza jurídica del amparo constitucional, el cual, como se tiene referido en el punto III.1 de esta sentencia, tiene por objeto otorgar una tutela efectiva e idónea a una persona en aquellos casos en los cuales se hubiese lesionado o vulnerado, de manera ilegal o indebida, sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo tanto no es una vía para exigir coactivamente el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida en una acción tutelar, pretender darle ese uso significaría negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar el sistema; y, por ende, daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela. En consecuencia, siendo la pretensión del recurrente que, a través del presente amparo, se haga cumplir lo determinado por la SC 790/2001-R, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que este recurso resulta improcedente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- (fs. 177)
- II.1.
- II.2.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.3.5.
- II.4.1.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II.4.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- a) La regulación de honorarios profesionales a favor del recurrente.-
- b) Incumplimiento de Sentencia Constitucional
- III.3.
- APRUEBA,