SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2003-R

Fecha: 16-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2003-R

Sucre, 16 de septiembre de 2003

Expediente:    2003-07068-14-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 18 de julio de 2003, cursante de fs. 112 a 115, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Camacho Zapata contra Juan de la Cruz Claure Valdivia y Amapola Prado Parrado, Presidente y Secretaria del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda., alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, reunión y trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado en 14 de julio de 2003 (fs. 62 a 65) el recurrente indica que el 25 de enero de 2001 y 30 de marzo de 2003 fue elegido como director titular del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda., mas, en el mes de abril de 2003, la Gerencia de la Cooperativa envió información distorsionada e interesada, a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, y ésta, por carta de 19 de mayo de 2003 (trámite 112728) instruyó al Consejo de Administración adoptar decisiones de común acuerdo con el Consejo de Vigilancia, fundando su observación en el art. 25 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa que señala facultades para la Asamblea General Ordinaria y no para el Consejo de Administración.

El Estatuto de la Cooperativa aprobado en Asamblea extraordinaria el 20 de enero de 1999, en su art. 35 señala que ninguno de los miembros del Consejo de Administración podrá ser elegido por más de dos períodos consecutivos; el 5 de agosto del mismo año, la Cooperativa fue declarada abierta por SB 002/99 y conforme el art. 6 de la Ley 1488, sustituido por el art. 6 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, las entidades de intermediación financiera no bancaria y las de servicios auxiliares financieros que para su constitución y obtención de personería jurídica estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarán dichas normas en lo concerniente a su constitución y estructura orgánica. En efecto, en la circular SB/296 /99 de 28 de julio, otras circulares y demás determinaciones emanadas de la Superintendencia  reflejadas en su normativa, dispone que los directores elegidos no podrán postularse por más de dos períodos consecutivos (Administración y Vigilancia); en cualquier caso, la normativa emitida por la Superintendencia no está por encima de las leyes y menos de la Constitución, de modo que la disposición de prohibir el ejercicio de un cargo por más de dos períodos consecutivos será de aplicación en lo venidero y no de manera inmediata, a partir de la recepción de la disposición, por ello el 3 de junio de 2003 presentó las aclaraciones a la Superintendencia, ente que mediante correspondencia dirigida al Consejo de Administración, levanta la observación efectuada, no obstante, mediante carta de 11 de junio de 2003 se le comunicó que por Resolución de 9 de junio de 2003, se le suspendía de sus funciones como Director.

A fin de lograr la restitución de sus derechos, mediante memorial de 16 de junio de 2003 reclamó al Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) regional Cochabamba, se ordene su restitución, sin tener ninguna respuesta; el 9 de julio solicitó inmediato pronunciamiento, con similar resultado.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados los derechos a la seguridad jurídica, reunión y trabajo.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

El recurso es formulado contra Juan de la Cruz Claure Valdivia y Amapola Prado Parrado, Presidente y Secretaria del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda., pidiendo que se le repongan derechos y funciones para los que democráticamente fue elegido.

I.2 Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional

En audiencia efectuada el 18 de Julio de 2003, sin presencia fiscal (fs. 111), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación o ampliación del recurso

El abogado y recurrente ratificó íntegramente los términos de su recurso pidiendo que no obstante la carta de reincorporación recibida en la mañana de ese día, se dicte resolución declarando procedente el recurso por cuanto la reconsideración seguramente no fue tratada en reunión de los miembros del Consejo de Administración.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos por informe cursante a fs. 110; señalaron lo siguiente: que el 30 de abril del año en curso y en aplicación de normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la Gerencia de la Cooperativa remitió, ante dicha institución, la lista de los miembros que conforman el Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa, entre los que se encontraba el recurrente, el que fue observado por nota SB/ISNB/D-29632/2003, en la que daba un plazo perentorio hasta el 26 de mayo para tomar acciones relacionadas al recurrente; y el 3 de junio el recurrente, por intermedio de la Cooperativa, remite una carta a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, haciendo las observaciones pertinentes a su suspensión como miembro del Consejo de Administración, la misma que tiene respuesta por nota SB/ISNB/D-37193/2003 en la que se indica que él puede cumplir su segundo mandato; por lo que ante estas dos notas contradictorias de la Superintendencia, el Consejo de Administración, por carta de 28 de junio de 2003 CSJP/CA/021/2003, pide la aclaración definitiva, carta que no ha tenido respuesta, razón por la cual y requiriendo contar con la totalidad de los miembros del Consejo de Administración se determinó la reincorporación del recurrente  como miembro del indicado Consejo, tal cual se evidencia de la carta notariada que le fue entregada.

I.2.3 Resolución

La Resolución de 18 de julio de 2003, cursante de fs. 112 a 115, en ausencia de la representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso con el siguiente fundamento: al habérselo restituido en el cargo han cesado los efectos del acto reclamado, y conforme al art. 96-2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso se hace improcedente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1 Que por Resolución Administrativa 1402, de 20 de abril de 1999, el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) aprobó el Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda., en sus once capítulos y setenta y cinco artículos (fs. 39 a 61 y 71 a 93), y por Resolución 002/99 de 5 de agosto de 1999 la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras otorgó licencia de funcionamiento a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda. (fs. 69).

II.2 Que el 14 de mayo de 2002 el Intendente General de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras hace conocer al Presidente de la Federación Departamental de Cooperativas de Ahorro y Crédito los puntos que el Comité Electoral tiene que considerar para la elección de los Consejeros, los mismos que se encuentran inmersos en los Estatutos, disposiciones conexas y la circular SB/296/99, de 28 de julio de 1999 (fs. 6 a 7), y el 27 de marzo del mismo año, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras pone en conocimiento del Presidente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda., copia fotostática de la nota SB/ISNB D-12957 referente a las postulaciones para los Consejos de las Cooperativas (fs. 8 y 9).

II.3 Que el 18 de septiembre de 2002, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras hace conocer al recurrente que siendo asesor jurídico del Concejo Municipal de Punata, es reconocido como servidor público y, en consecuencia tiene que regularizar su situación a fin de continuar el desempeño de funciones en el Consejo de Administración de la Cooperativa o presentar renuncia al cargo de consejero (fs. 35 y 105), solicitando el 7 de octubre de 2002, licencia temporal al cargo de consejero (fs. 36 a 37); posteriormente, en fecha 30 de octubre reclama por la no solución de la licencia impetrada y los otros casos de incompatibilidad observados (fs. 38), entonces el 27 de enero de 2003, el Presidente y Secretaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda. hacen conocer el recurrente su alejamiento del Consejo de Administración por incompatibilidad, puesto que tampoco se le puede otorgar licencia (fs. 34).

II.4 Que en fecha 20 de marzo de 2003, el recurrente hace conocer su postulación al cargo de Directivo del Consejo de Administración (fs. 24) y el 30 de marzo, la Comisión Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda., ante la Asamblea ordinaria señala la nómina de los socios activos que presentaron su postulación (fs. 21 a 22); el 29 de abril del mismo año, la Comisión Electoral, comunica al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, los resultados de la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia (fs. 20).

II.5 Que en fecha 8 de abril de 2003, el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda., envía al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras información sobre la documentación y conformación de directorios, conforme a la asamblea de 30 de marzo de 2003 (fs. 96 a 99). En fecha 30 de abril de 2003, la Comisión Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda. informa al Superintendente de Bancos y Entidades Financieras los resultados de las elecciones del 30 de marzo pasado (fs. 68).

II.6 Que el 19 de mayo de 2003, mediante carta SB/ISNB/D-29632/2003, trámite 112728, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras hace conocer al Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda, que el recurrente ha sido reelegido por segunda vez, impetrando tomen las medidas correspondientes e informen a la misma (fs. 2 y 95); el 29 de mayo de 2003, el recurrente hace saber, al Presidente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda., que la circular SB/296/99 tiene vigencia a partir de 28 de julio de 1999 y, que de marzo de 2000 a marzo de 2001 no ejerció cargo alguno. Elegido de nuevo como directivo en marzo de 2001 por tres años, su elección fue interrumpida por el Consejo de Administración, el 27 de enero de 2003, pero fue electo para un reciente periodo de tres años en marzo de 2003, como segundo periodo consecutivo (fs. 3); posteriormente, en fecha 3 de junio de 2003, similar criterio expone ante el Intendente General de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (fs. 4 a 5 y 101 a 102).

II.7 En fecha 2 de junio de 2003, el Presidente y Secretaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda. certifican que el recurrente, entre marzo de 2000 y marzo de 2001, no ejerció el cargo de directivo de la cooperativa (fs. 10). En la misma fecha esto es 2 de junio,   es recibida la nota de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por la que se les hace conocer la ampliación del plazo para la presentación de la determinación a tomarse respecto al consejero hoy recurrente (fs. 100); y el 9 de junio de 2003, el Auditor Interno de la Cooperativa informa, ante los Directores del Consejo de Vigilancia que el recurrente estuvo en cargos directivos de la cooperativa en cuatro oportunidades, haciendo notar que el plazo para enviar actuados del caso vencía el 4 de junio de 2003 (fs. 106 a 107), por lo que el 11 de junio de 2003 mediante nota CSJP/CA/16/2003, el Presidente y Secretaria del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda, hacen conocer a Juan Carlos Camacho Zapata -recurrente-, que en reunión de 9 de junio de 2003, determinaron su suspensión como miembro del Consejo de Administración mediante nota  CSJP/CA/16/2003 (fs. 1).

II.8 En fecha 16 de junio de 2003, el recurrente mediante memorial dirigido al Director Regional del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), hace conocer que el 9 de junio pasado fue suspendido como directivo, solicitando que ese ente ordene su reincorporación (fs. 11 vta. y 109 vta.).

II.9 En fecha 21 de junio de 2003, el recurrente solicita al Presidente y Secretaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda. se le certifique en referencia a la carta de consulta del recurrente con referencia a las observaciones hechas por éste dentro el trámite 112728 (fs. 18), certificándosele el 26 de junio de 2003 que ésa fue remitida a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en fecha 3 de junio pasado (fs. 17); habiendo la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras remitido carta al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda., haciendo conocer que el Consejero observado Juan Carlos Camacho Zapata puede cumplir su segundo mandato (fs. 103).

II.10 El 23 de junio de 2003, la Jefe Regional de INALCO solicita a los Consejos de Administración y Vigilancia informe con mayor detalle del caso de Juan Carlos Camacho Zapata (fs. 108).

II.11 Que en fecha 28 de junio de 2003 el recurrente solicita orden judicial para que el Presidente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda. le entregue copias fotostáticas de la respuesta que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras dio a su carta de fecha 3 de junio, en el trámite 112728 (fs. 15), personero que fue notificado con dicha orden el 1 de julio (fs. 16). El 28 de junio (fs. 104) el Presidente y Secretaria solicitan ampliación de la interpretación respecto a las dos cartas de 19 de mayo de 2003 (fs. 2 y 95) y de 20 de junio de 2003 (fs 103) consecutivamente, similar solicitud de entrega de fotostáticas realiza directamente al Presidente de la Cooperativa en fecha 30 de junio de 2003 (fs. 14).

II.12 Que en fecha 7 de julio de 2003, la Jefe Regional de INALCO hace conocer al recurrente que las fotocopias referentes a su caso han sido remitidas a la ciudad de La Paz (fs. 12), por lo que en fecha 9 de julio solicita inmediato pronunciamiento, en cuanto a su reincorporación (fs. 13).

II.13 Que en fecha 18 de julio de 2003, el Presidente y Secretaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda. comunica al recurrente que el Consejo de Administración determinó su reincorporación a partir de la fecha (fs. 70 y 94)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente refiere que la Gerencia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda, en abril de 2003, envió a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, información distorsionada, ente que al haber evidenciado que fue electo por segunda vez, instruye al Consejo de Administración, mediante carta de 19 de mayo de 2003 adoptar las decisiones de común acuerdo con el Consejo de Vigilancia, que reclamó ante dicha Superintendencia el 3 de junio de 2003, la misma que mereció respuesta el 20 de junio de 2003 a la que no tuvo acceso, pese a haber solicitado por escrito fotocopias. Mediante orden judicial, por dicha instructiva, el 11 de junio de 2003, el Consejo de Administración de la Cooperativa, en aplicación de la circular de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras 296/99, de 28 de junio de 1999,- que dispone que los directores elegidos no podrán postularse por más de dos periodos consecutivos en un mismo consejo-, lo ha suspendido de las funciones de Director se prevé cuando se encontraba cumpliendo su periodo de tres años por haber sido electo en ese puesto el 30 de marzo de 2003- pero que el periodo en el que llegó la notificación de la antes mencionada prohibición (al parecer se refiere al periodo comprendido entre el 6 de julio de 1997 al 6 de julio de 2000) no puede considerarse como una primera gestión, en comprensión de la  disposición de los arts. 33 y 34 Constitución política del estado (CPE), que establecen la retroactividad solamente en materia penal cuando beneficia al delincuente y, social, cuando lo dispone expresamente.

Dicha determinación fue objeto de reclamo por dos veces ante el INALCO, pero que lamentablemente no ha recibido respuesta, aunque ésta no tenga facultades para ordenar la reincorporación de ningún directivo. Por tanto, corresponde determinar en revisión si tales extremos ameritan la protección que brinda el art. 19 CPE.

III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro recurso legal para lograr dicha protección.

III.2 El art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el amparo no procederá, entre otras causas, cuando: “... hubieren cesado los efectos del acto reclamado”, precepto aplicable sólo cuando tal cesación se hubiese dado hasta antes de haberse notificado a los recurridos.

En el caso de examen, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso en base del art. 92-2) LTC, con el argumento de que se hubiese dado a conocer al recurrente la decisión del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José Punata” Ltda. de haber determinado su reincorporación, sin observar, que los recurridos: Presidente y Secretaria del Consejo de Administración, ya habían sido citados con la demanda. En ese contexto, resulta que no es aplicable al caso, el fundamento del Tribunal de amparo.

En ese sentido la SC 602/2003-R, de 6 de mayo señala: “Que, todas las irregularidades señaladas en el punto precedente, han sido plenamente reconocidas por los recurridos en la audiencia del recurso, quienes incluso al día siguiente de ser notificados con la demanda del amparo, procedieron a sesionar y al finalizar emitieron la Resolución Nº 05/2003 revocando las Resoluciones Nº 02/03 y 04/03 dejando sin efecto el voto afirmativo de la moción de censura, empero como dicha cesación del acto ilegal denunciado obedece a la interposición del presente amparo no puede dar lugar a la aplicación del art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”

Por lo que, corresponde examinar si no existen otras razones que impidan entrar al fondo; más aún, cuando el recurrente en audiencia, no obstante haber conocido los términos de la carta, le restó efectividad a la misma porque no habría sido resultado de una determinación del Consejo de Administración, solicitando la tramitación de este recurso.

III.3 Conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) de 13 de septiembre de 1958 la dirección, administración y vigilancia de las sociedades cooperativas están a cargo de la Asamblea General, el Consejo de Administración, el Gerente, el Consejo de Vigilancia y las Comisiones que establezcan los Estatutos o las Asambleas Generales. El Consejo de Administración es el órgano directivo y ejecutivo de los planes y normas generales acordados por la Asamblea General y tendrá la administración de la sociedad, en los términos fijados por la ley reglamentaria y sus facultades, funcionamiento y causas de remoción del Consejo de Administración, así como el número de miembros que deben integrarlo, serán fijados por el Reglamento de esta Ley y los Estatutos de cada cooperativa.

La Ley 1488, de 16 de abril de 1993 de Bancos y Entidades Financieras define Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria como: Entidad autorizada para realizar intermediación financiera, constituida como Fondo Financiero Privado, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Mutual de Ahorro y Préstamo; en tanto que en su art. 6, se refería en lo esencial a que las entidades financieras no bancarias y las de servicios auxiliares financieros, definidas en dicha ley, y que  para su constitución y obtención de personería jurídica estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarán dichas normas sólo en lo concerniente a su constitución y estructura orgánica (el texto fue sustituido por Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera conservando en lo esencial lo anotado).

Mediante Decreto Supremo 24439 de 13 de diciembre de 1996, se reglamenta el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de las leyes 1488 y 1670 (Ley de Bancos y entidades Financieras) y (Ley del Banco Central de Bolivia) respectivamente, para el funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito señalando que para su funcionamiento, además de estar inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas, requieren licencia de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y que INALCO para otorgar la personalidad jurídica, además de los requisitos exigidos por la LGSC y disposiciones complementarias, debe exigir que la solicitante cuente con la opinión favorable de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

El art. 11 del Decreto supremo señalado concreta que las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas para modificar sus estatutos, antes de contar con la aprobación del INALCO, deberán obtener la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a las estipulaciones referidas a la intermediación financiera de acuerdo a reglamento que esta institución emita.

III.4 Mediante Circular SB 296 /99 de 28 de julio la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras da a conocer para su aplicación el “Reglamento sobre Funcionamiento de Cooperativas de Ahorro y Crédito” el mismo que es de aplicación por mandato precisamente del art. 35 del Estatuto de la Cooperativa, que señala que los miembros del Consejo de Administración serán elegidos con arreglo a LGSC, el DS 24439 y su reglamentación, de tal modo que, ninguna de sus instancias, Asamblea, Consejos de Administración y de Vigilancia o Gerencia de la Cooperativa puede soslayar la aplicación de dicha normativa, base esencial para el funcionamiento de la misma y que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras tiene la obligación de exigir de oficio la aplicación de la Ley, decretos y reglamentación existente.

III.5 Si bien existe una normativa que regula el funcionamiento del Consejo de Administración y señala al mismo tiempo cuando un socio no puede ser elegido o ejercer su mandato, resulta que inobservada la aplicación de dicha normativa ya por el Comité Electoral a tiempo de desarrollar su mandato de verificación, ya por la Asamblea a tiempo de elegir, corresponde a esta última, conforme señala el art. 25 inc. c) del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda. “....remover por causas justificadas a los miembro de los Consejos y Comisiones” y no al propio Consejo de Administración. En ese entendimiento correspondía al recurrente impugnar la determinación del Consejo ante la Asamblea y sólo en caso de no ser efectiva tal vía acudir al recurso extraordinario como el presente.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto argumento, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los  alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y arts. 7-8ª) y 102-V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 112 a 115, pronunciada el 18 de julio de 2003 por  el Juez de Partido de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba.

 

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJECICIO       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO       

 Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO       Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado           

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