SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2003-R
Fecha: 16-Sep-2003
III.3
III.3 Conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) de 13 de septiembre de 1958 la dirección, administración y vigilancia de las sociedades cooperativas están a cargo de la Asamblea General, el Consejo de Administración, el Gerente, el Consejo de Vigilancia y las Comisiones que establezcan los Estatutos o las Asambleas Generales. El Consejo de Administración es el órgano directivo y ejecutivo de los planes y normas generales acordados por la Asamblea General y tendrá la administración de la sociedad, en los términos fijados por la ley reglamentaria y sus facultades, funcionamiento y causas de remoción del Consejo de Administración, así como el número de miembros que deben integrarlo, serán fijados por el Reglamento de esta Ley y los Estatutos de cada cooperativa.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3
- I.2.1 Ratificación o ampliación del recurso
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.9
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- como dicha cesación del acto ilegal denunciado obedece a la interposición del presente amparo no puede dar lugar a la aplicación del art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional
- III.3
- Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria
- III.4
- III.5
- APROBAR