SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2003-R
Fecha: 16-Sep-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado en 14 de julio de 2003 (fs. 62 a 65) el recurrente indica que el 25 de enero de 2001 y 30 de marzo de 2003 fue elegido como director titular del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punata” Ltda., mas, en el mes de abril de 2003, la Gerencia de la Cooperativa envió información distorsionada e interesada, a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, y ésta, por carta de 19 de mayo de 2003 (trámite 112728) instruyó al Consejo de Administración adoptar decisiones de común acuerdo con el Consejo de Vigilancia, fundando su observación en el art. 25 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa que señala facultades para la Asamblea General Ordinaria y no para el Consejo de Administración.
El Estatuto de la Cooperativa aprobado en Asamblea extraordinaria el 20 de enero de 1999, en su art. 35 señala que ninguno de los miembros del Consejo de Administración podrá ser elegido por más de dos períodos consecutivos; el 5 de agosto del mismo año, la Cooperativa fue declarada abierta por SB 002/99 y conforme el art. 6 de la Ley 1488, sustituido por el art. 6 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, las entidades de intermediación financiera no bancaria y las de servicios auxiliares financieros que para su constitución y obtención de personería jurídica estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarán dichas normas en lo concerniente a su constitución y estructura orgánica. En efecto, en la circular SB/296 /99 de 28 de julio, otras circulares y demás determinaciones emanadas de la Superintendencia reflejadas en su normativa, dispone que los directores elegidos no podrán postularse por más de dos períodos consecutivos (Administración y Vigilancia); en cualquier caso, la normativa emitida por la Superintendencia no está por encima de las leyes y menos de la Constitución, de modo que la disposición de prohibir el ejercicio de un cargo por más de dos períodos consecutivos será de aplicación en lo venidero y no de manera inmediata, a partir de la recepción de la disposición, por ello el 3 de junio de 2003 presentó las aclaraciones a la Superintendencia, ente que mediante correspondencia dirigida al Consejo de Administración, levanta la observación efectuada, no obstante, mediante carta de 11 de junio de 2003 se le comunicó que por Resolución de 9 de junio de 2003, se le suspendía de sus funciones como Director.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3
- I.2.1 Ratificación o ampliación del recurso
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.9
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- como dicha cesación del acto ilegal denunciado obedece a la interposición del presente amparo no puede dar lugar a la aplicación del art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional
- III.3
- Entidad de Intermediación Financiera No Bancaria
- III.4
- III.5
- APROBAR