SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0350/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0350/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

III.3.2

       III.3.2 De las normas glosadas se extrae que no existe la posibilidad de suspender el procedimiento sino hasta después de que la cuestión prejudicial sea -si es el caso- declarada probada; en consecuencia, el procedimiento, en la instrucción, deberá seguir su curso, desarrollándose todos los actuados  correspondientes, incluida la declaración indagatoria.  El límite impuesto por la norma contenida en el art. 177, está dado por la resolución de la cuestión de fondo, que en esta etapa no es otra que el Auto Final de la Instrucción; es decir que hasta antes de ese momento, el procedimiento puede desarrollarse normalmente; un razonamiento contrario, permitiría suspender en forma sucesiva las audiencias, vulnerando el principio de celeridad en la administración de justicia consagrado en el art. 116.X CPE.  Cabe aclarar que este entendimiento no vulnera el derecho a la defensa consagrado en el art. 16.II CPE, por cuanto con la continuación del procedimiento no se está limitando de ninguna manera el ejercicio de ese derecho,  toda vez que la resolución de la cuestión de fondo está condicionada al previo pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial planteada.

Que, dichos actos procesales no necesariamente son subsecuentes uno del otro; es decir, que no son obligatoriamente interdependientes y a la conclusión del uno recién debe iniciarse el otro pues también son independientes; en consecuencia, no se necesita que termine el trámite de uno para que el otro pueda ejecutarse.