SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0350/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
procedente
La Resolución 60/2003 de 17 de diciembre (fs. 204 a 205), declaró procedente el recurso, sin costas por ser excusable, disponiendo que la Jueza recurrida, remita en el día el expediente al despacho de la Fiscal co-demandada, para que emita el requerimiento correspondiente y, una vez devuelto el expediente la Jueza dicte la resolución correspondiente, con los siguientes argumentos: 1) el art. 177 CPP.1972, establece que la cuestión prejudicial debe oponerse acompañando los documentos que la justifiquen, y en el caso de autos se establece que el oponente no acompañó la prueba preconstituida, a contrario sensu solicitó al Juez de la causa pida al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz una certificación a efecto de viabilizar la cuestión opuesta, siendo esta situación irregular, ya que la Fiscal y la señora Jueza no aplicaron correctamente el art. 177 CPP.1972 2) la ley no prevé término de prueba alguno, toda vez que los plazos tanto para emitir el requerimiento como para dictar la resolución correspondiente se hallan previstos en el art. 177 CPP.1972. Por otra parte, las autoridades recurridas, al exigir que previamente se diligencie la solicitud de certificación para resolver la cuestión opuesta, actuaron ilegalmente. Al no existir resolución expresa sobre la cuestión prejudicial opuesta, los recurrentes no tienen otro recurso que la vía del amparo constitucional, por lo que éste es viable.
Los actores solicitaron complementación de la Resolución, en sentido de que en la parte dispositiva se señale que la cuestión prejudicial no paraliza ni suspende la tramitación de la causa principal y, mediante decreto de 17 de diciembre de 2003, el Tribunal de amparo negó dicha solicitud, por ser posterior al contenido del memorial de amparo constitucional (fs. 206 y vta.)
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- 1) l
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- a)
- III.1
- tal error no impide a este tribunal ingresar a analizar el aspecto de fondo; dado que, como se dejó precisado líneas arriba, al influjo del principio de igualdad consagrado por la Constitución, nace la garantía de la tutela judicial efectiva
- Fragmento 20
- III.2.
- III.3.1.
- antes que la cuestión de fondo,
- III.3.2
- no indica que la presentación de la cuestión previa tenga carácter suspensivo para los demás actos procesales
- III.3.3
- III.4.
- APROBAR