SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2004-R

Fecha: 01-Jul-2004

a)

El Ministro de Desarrollo Sostenible, mediante apoderada presentó informe escrito que cursa de fs. 100 a 106, en el que alegó lo siguiente: a) los comunarios de Collana, el 28 de febrero de 2003, denunciando la existencia de latifundio improductivo denominado “Hacienda Collana”, pidieron al INRA proceda al saneamiento de oficio, reversión y titulación de las 1.833.0000 hectáreas que ocupa; por lo que una vez realizada la verificación in situ los técnicos de la entidad, sugirieron realizar el saneamiento bajo la modalidad simple de oficio, y en aplicación a las normas previstas por los arts. 64,65 y 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), se emitió la Resolución Determinativa RA DDLP 0002/2003 de 20 de junio, declarando área de saneamiento simple de oficio, al área que comprende la hacienda y comunidad Collana, resolución que fue recurrida en recurso de revocatoria y jerárquico; pero al mantenerse se dictó posteriormente Resolución Instructoria para que los interesados presenten sus títulos, dándose así inicio al proceso de saneamiento; b) en el procedimiento y en las pericias de campo, se evidenció la posesión de la hacienda Collana por los beneficiarios, observándose también que la tierra esta destinada a la actividad ganadera y agrícola; c) las etapas del saneamiento se encuentran expresadas en las normas del art. 169 del Reglamento de la LSNRA, y actualmente el INRA, viene elaborando el informe de Evaluación Técnico Jurídico, según las normas previstas por el art. 176 del Reglamento de la LSNRA, así como las pericias de campo, por lo que es un proceso que todavía se encuentra en tramite. Finaliza pidiendo se declare improcedente el recurso, ya que no es sustitutivo de la vía ordinaria.

Por su parte el co-recurrido, Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, presentó informe escrito que cursa a fs. 110 y 111, en el que alegó que los problemas suscitados por la ocupación de la “Hacienda Collana”, no son de competencia de su despacho, pues éstas se encuentran expresadas en las normas previstas por el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), empero a solicitud verbal del Ministro de Desarrollo Sostenible, dispuso la presencia de un funcionario en la comisión que realizó una primera visita a la Hacienda el 27 de octubre de 2003, similar disposición se dio cuando hubo la segunda visita el 29 de octubre; pero nunca existió orden verbal ni escrita para la administración de la hacienda; en consecuencia no ha existido acción u omisión que vulnere los derechos de la recurrente, además de no haberse agotado los recursos ordinarios que corresponden, por ello pide la improcedencia del recurso.                        

Por último, el co-recurrido, Ministro de Gobierno, mediante apoderado, presentando informe escrito que cursa a fs. 114 a 115, alegó lo siguiente: a) la recurrente el 21 de noviembre de 2003, solicitó al despacho a su cargo garantías y protección de su propiedad, que mereció respuesta el 2 de diciembre de 2003 mediante nota CITE: DGAJ 632/2003, sin embargo no se hizo presente para conocer la misma, por lo que no se vulneró su derecho de petición; b) en resguardo de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al trabajo, la recurrente sostiene un proceso penal contra los dirigentes que ilegalmente la despojaron de sus tierras, que se encuentra en tramite; asimismo, existe un proceso de saneamiento de esas tierras; por lo que el poder ejecutivo mientras no se obtenga sentencia u orden de autoridad competente no tiene competencia para emplear de oficio la fuerza para desalojar a los ocupantes de la propiedad; y c) el recurso no cumple con el principio de subsidiariedad que lo caracteriza; con esos argumentos pidió que el recurso sea declarado improcedente. 

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, al trabajo, y a la propiedad privada, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 incs. a), d), i) y 22 de la CPE, denunciando que han sido suprimidos, de dos formas: a) los recurridos Gabriel Pinto Tola y Dionisio Mamani Condori, dirigente Regional y Presidente del Sector Collana del Movimiento sin Tierra, dirigieron el grupo de comunarios que el 18 de octubre de 2003 usurparon en forma violenta la Hacienda de su propiedad, apropiándose de los animales, enseres personales, equipo agrícola, y demás bienes que para su explotación tenían instalados; despojándola de su derecho propietario; y b) por los ministros de Gobierno, de Desarrollo Sostenible y de Agricultura, a quienes solicitó que hagan respetar sus derechos, pero le dieron como única respuesta la emitida por el Ministro de Desarrollo Sostenible, que se comprometió a la desocupación de su Hacienda, y sin embargo más bien la administran con una comisión ilegal; por lo que reclama la pronta respuesta a su derecho de petición, consagrado por las normas previstas por el art. 7 inc. h) de la CPE, así como el cumplimiento de las atribuciones de los Ministerios señalados, para la protección de sus derechos. En consecuencia en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de alguno de los derechos fundamentales de la recurrente; a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

a)  Que los co- recurridos Gabriel Pinto Tola y Dionisio Mamani Condori, así como las personas que pertenecen a su organización y que ocuparon la propiedad de la recurrente y sus representados, desocupen de forma inmediata   los bienes e instalaciones destinadas a la producción de leche y queso en la propiedad denominada “Hacienda Collana”.