SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2004-R
Fecha: 01-Jul-2004
siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las Leyes
En segundo lugar, según la norma prevista por el art. 171.III de la Constitución dispone que: “Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las Leyes” (las negrillas son nuestras); la norma referida, en el marco de la consagración de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, reconoce como parte del ordenamiento jurídico el derecho consuetudinario de éstos, así como a sus formas de organización social y política, lo que implica el reconocimiento de sus autoridades naturales, con potestad de administrar y aplicar el derecho consuetudinario como solución alternativa de conflictos. De la norma citada se infiere lo siguiente: a) quienes administran y aplican el derecho consuetudinario son las autoridades naturales de los pueblos indígenas y comunidades campesinas; b) el derecho consuetudinario puede ser aplicado a la solución alternativa de conflictos; c) la aplicación referida es a la solución de los conflictos entre los miembros del pueblo indígena o comunidad campesina; y d) dicha aplicación tiene su límite en las normas previstas por la Constitución y las Leyes, lo que significa que en la aplicación del derecho consuetudinario no puede infringirse la Constitución y las leyes, se entiende en lo que concierne al respeto y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.
De lo referido precedentemente se concluye que el derecho consuetudinario, cuya aplicación está reconocida por el art. 171.III de la Constitución, no es aplicable para resolver un eventual conflicto de derecho propietario sobre la tierra, así como sobre bienes inmuebles, muebles, maquinaria y semovientes introducidos a una propiedad agraria para desarrollar una actividad productiva, conflicto que se origina entre los propietarios y detentadores de la propiedad agraria con un grupo de personas que, al considerar que dicha propiedad no cumple una función económico-social, pretenden reivindicar para sí el derecho propietario; pues para este caso la Constitución ha reservado para el Estado la definición sobre el reagrupamiento, reversión y consiguiente redistribución de la tierra, a través de las instancias y autoridades estatales competentes para ello y cumpliendo con los procedimientos y formalidades respectivas, tendientes a resguardar y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas consagradas por la propia Constitución. En consecuencia, en el caso que motivó el presente recurso no podrían las autoridades naturales, de la comunidad campesina, no identificada por los co-recurridos, Gabriel Pinto Tola y Dionisio Mamani Condori y sus dirigidos, resolver el conflicto aplicando el derecho consuetudinario; pues de hacerlo estaría infringiendo la Constitución, por lo mismo vulnerando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los propietarios y actuales detentadores de la mediana propiedad agraria denominada “Hacienda Collana”, como que de hecho han lesionado, al ocupar la propiedad mediante acciones y vías de hecho, especialmente en lo que concierne a las instalaciones destinadas a la producción industrial.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1º
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- SC 944/2002-R, de 5 de agosto
- III.2. Los temas concurrentes a la problemática planteada
- 1° El derecho propietario supuestamente vulnerado
- corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria
- empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias,
- regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria
- III.3. La problemática planteada
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las Leyes
- III.3.4.
- III.1
- III.4.1.
- III.4.2.
- 2º