SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2004-R
Fecha: 01-Jul-2004
III.3.3.
III.3.3. Con relación al fundamento esgrimido por los co- recurridos, Gabriel Pinto Tola y Dionisio Mamani Condori, en sentido de que “la justicia comunitaria, en aplicación de las normas previstas por el art. 171-III de la constitución, ha determinado que por encontrarse ociosas son de la comunidad”, cabe señalar que dicho fundamento no tiene asidero legal, por lo tanto no es atendible para justificar una acción de hecho que vulnera el derecho a la propiedad privada consagrado por el art. 7 inc. i) de la Constitución, por las siguientes consideraciones de orden jurídico - constitucional.
En primer lugar, la norma prevista por el art. 171.I de la Constitución ha consagrado los derechos fundamentales que, según la doctrina del Derecho Constitucional de los Derechos Humanos, se conocen como derechos colectivos o de los pueblos; en este caso los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, relativos a sus tierras comunitarias de origen. Según la norma prevista por el art. 41.5 de la LSNRA “Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles”. En el marco normativo referido, cabe señalar que, si bien es cierto que el derecho de los pueblos indígenas o comunidades campesinas sobre las tierras comunitarias de origen es un derecho material que nace de su asentamiento, posesión y uso como su propio hábitat natural, no es menos cierto que en el marco de las normas previstas por los arts. 136.I y 165 de la Constitución, que declaran el dominio originario del Estado el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, lo que significa que, en el ámbito agrario, la tierra es de dominio originario del Estado, por lo que corresponde a él regular el régimen legal sobre el uso, tenencia y aprovechamiento del mismo, a través de procesos de distribución, reagrupamiento y redistribución expresados a través del procedimiento de titulación y saneamiento previsto por Ley. Es en ese marco que las normas previstas por los arts. 42, 43 y 44 de la LSNRA establecen las modalidades, preferencias y prioridades de adjudicación y titulación de la tierra, así, con relación a los pueblos indígenas o comunidades campesinas y originarias establecen que tienen prioridad y preferencia en la titulación.
De lo referido precedentemente se infiere que, la declaración del derecho propietario y otorgamiento del respectivo título sobre las tierras comunitarias de origen, en aquellos casos en los que los pueblos indígena o comunidades campesinas no estén asentados y ocupando una determinada área geográfica no se opera de hecho sino de derecho, es decir, es el Estado que previa sustanciación de los respectivos procesos o procedimientos administrativos del que declarará la propiedad del respectivo pueblo indígenas o comunidad campesina sobre una determinada extensión de tierras y otorgará el título ejecutorial, sin afectar otros derechos. En el caso que motiva el presente recurso, los co- recurridos Gabriel Pinto Tola y Dionisio Mamani Condori y sus dirigidos, no han acreditado su pertenencia a un pueblo indígena o comunidad campesina u originaria, al contrario asumen ser miembros del Movimiento Sin Tierra, de otro lado, aún para el supuesto de ser miembros de un pueblo indígena o comunidad campesina con personalidad jurídica debidamente reconocida y registrada por el Estado, no se encontraban asentados y en posesión de la mediana propiedad agraria denominada “Hacienda Collana”, precisamente por ello asumieron acciones de hecho para ocuparla, por lo tanto, conforme se ha referido precedentemente, corresponde al Estado sustanciar el proceso de saneamiento simple y definir la legitimidad del derecho propietario; por lo tanto la ocupación realizada y admitida por los nombrados co- recurridos no puede justificarse invocando las normas previstas por el art. 171.I de la Constitución.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1º
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- SC 944/2002-R, de 5 de agosto
- III.2. Los temas concurrentes a la problemática planteada
- 1° El derecho propietario supuestamente vulnerado
- corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria
- empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias,
- regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria
- III.3. La problemática planteada
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las Leyes
- III.3.4.
- III.1
- III.4.1.
- III.4.2.
- 2º